Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

las autoridades estatales investigaron adecuadamente las muertes de Leslie, Katheryn y Rebecca Gonzales, por lo cual no incurrió en discriminación alguna. El estado rechaza los argumentos presentados por los peticionarios en relación con la Declaración Americana y la aplicabilidad del principio de la debida diligencia a los hechos de este caso, señalando que: a) la Declaración Americana es un instrumento no vinculante y sus disposiciones representan aspiraciones; b) que no existe en la Declaración Americana una disposición que imponga a los Estados un deber afirmativo de adoptar medidas para prevenir la comisión de delitos por particulares, y que c) a pesar de que el principio de la debida diligencia ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales relacionados con el problema de la violencia contra las mujeres, su contenido no está todavía claro. 107. La Comisión ha establecido reiteradamente que el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo II de la Declaración Americana es un principio fundamental del sistema interamericano de derechos humanos. El principio de la no discriminación constituye el eje central de los sistemas universal y regional de protección de los derechos humanos. 108. Como con todos los derechos y libertades fundamentales, la Comisión ha observado que los Estados no están solamente obligados a proveer la igual protección de la ley. Los Estados deben también adoptar las medidas legislativas, políticas y de otra índole necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos protegidos por el artículo II de la Declaración Americana. 109. La Comisión ha aclarado que el derecho a la igualdad ante la ley no significa que las disposiciones sustantivas de la ley tengan que ser las mismas para todos, sino que la aplicación de la ley debe ser igual para todos, sin discriminación. En la práctica, ello significa que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para reconocer y garantizar la igualdad efectiva de todas las personas ante la ley; de abstenerse de introducir en su marco jurídico normas que sean discriminatorias para ciertos grupos, sea en su texto o en la práctica; y de combatir las prácticas discriminatorias. La Comisión ha subrayado que deben examinarse las leyes y las políticas para asegurar que cumplan con los principios de igualdad y no discriminación; un análisis que debe evaluar su posible efecto discriminatorio, aún cuando su formulación o redacción parezca neutral o se apliquen sin distinciones textuales. 110. La violencia basada en género es una de las formasmás extremas y generalizadas de discriminación, la cual impide y nulifica de forma severa el ejercicio de los derechos de la mujer. En este sentido, el sistema interamericano ha subrayado la fuerte vinculación entre los problemas de la discriminación y la violencia contra la mujer. 111. Los sistemas internacional y regional de derechos humanos asimismo se han pronunciado sobre la estrecha relación entre la discriminación, la violencia y la debida diligencia, enfatizando que la falla del Estado de actuar con debida diligencia para proteger a las mujeres de la violencia constituye una forma de discriminación, y una negación de su derecho a la igual protección de la ley. Estos principios también han sido aplicados para responsabilizar a los Estados por fallas en la protección de las mujeres respecto de actos de violencia doméstica cometidos por particulares. En esta línea, se ha reconocido internacionalmente que la violencia doméstica es una violación de los derechos humanos y una de las formas más persistentes de discriminación, que afecta a mujeres de todas las edades, etnias, razas y clases sociales. 299 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=