Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

y las conclusiones a las que se llegó en estos informes no han sido disputados por el Gobierno en ningun momento del procedimiento, el Tribunal los va a considerar juntamente con sus propios descubrimientos en el presente caso (ver Hoogendijk , citado anteriormente; y Zarb Adami , citado anteriormente, §§ 77-78). 194. Después de analizar estos informes, el Tribunal encuentra que el número más alto de víctimas reportadas de violencia doméstica se encuentra en Diyarbakır, donde vivía la demandante en el momento que nos ocupa, y que las víctimas eran todas mujeres que habían sufrido mayormente violencia física. La gran mayoría de estas mujeres eran de origen kurdo, analfabetas o de un nivel educativo bajo, y por lo general no tenían una fuente de ingreso independiente (...). 195. Además, parece haber graves problemas con la implementación de la Ley Nº 4320, que el Gobierno consideraba uno de los recursos para las mujeres que se enfrentaban con la violencia doméstica. La investigación llevada a cabo por las organizaciones mencionadas anteriormente indica que cuando las víctimas denuncian casos de violencia doméstica en las comisarías, los oficiales de policía no investigan estas denuncias, sino que buscan asumir el rol de mediadores al intentar convencer a las víctimas de que regresen a sus hogares y de que retiren la denuncia. En relación con esto, los policías consideran el problema como un “asunto familiar con el que no pueden interferir” (...). 196. De estos informes también se puede ver que hay retrasos excesivos en la emisión de mandatos judiciales por parte de los tribunales, conforme a la Ley Nº 4320, porque los tribunales los tratan como una forma de acción de divorcio, y no como una acción urgente. Los retrasos también son frecuentes cuando se trata de informar de los mandatos a los agresores, dada la actitud negativa de los oficiales de policía (ver párrafos 91-93, 95 y 101, arriba). Además, los perpetradores de violencia doméstica parecen no recibir castigos disuasorios, porque los tribunales mitigan las sentencias basados en las costumbres, la tradición o el honor (...). 197. Como resultado de estos problemas, los informes mencionados anteriormente sugieren que las autoridades toleran la violencia doméstica y que los recursos indicados por el Gobierno no funcionan eficazmente. El Comité de la CEDAW expresó descubrimientos y preocupaciones similares cuando observó “la persistencia de la violencia contra la mujer, incluyendo la violencia doméstica, en Turquía” e invitó al Estado demandado a intensificar sus esfuerzos para prevenir y combatir la violencia contra la mujer. También subrayó la necesidad de implementar completamente así como vigilar cuidadosamente la eficacia de la Ley para la Protección de la Familia (Law on the Protection of the Family), y de políticas para prevenir la violencia contra las mujeres, brindar protección y servicios de apoyo para las víctimas, y castigar y rehabilitar a los perpetradores de dichos actos (ver Comentarios Finales, § 28). 198. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la demandante ha podido demostrar, respaldada por información estadística que no fue controvertida, la existencia prima facie de que la violencia doméstica afectaba principalmente a las mujeres y de que la discriminatoria pasividad judicial general en Turquía creaba un clima que propiciaba la violencia doméstica. c. Si la demandante y su madre fueron discriminadas por la falla de las autoridades para brindar la protección igualitaria de la ley 199. El Tribunal ha establecido que el sistema del derecho penal, de la forma en la que operó en el presente caso, no tuvo un efecto disuasorio adecuado capaz de 294 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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