Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
186. En ese contexto, la CEDAW define la discriminación contra la mujer conforme al artículo 1 como “…distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. 187. El Comité de la CEDAW ha reiterado que la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, es una forma de discriminación contra la mujer (…). 188. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció expresamente el nexo entre la violencia de género y la discriminación y remarcó, en la resolución 2003/45 que “todas las formas de violencia contra la mujer en la familia tienen lugar en el contexto de la discriminación de jure y de facto contra la mujer y de la condición inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven agravadas por los obstáculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparación del Estado”. 189. Además, la Convención de Belém do Pará, que hasta el momento es el único tratado regional multilateral de derechos humanos que trata solamente sobre la violencia contra la mujer, describe el derecho de toda mujer a ser libre de la violencia que abarca, entre otras cosas, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación. 190. Por último, la Comisión Interamericana también caracterizó la violencia contra la mujer como una forma de discriminación debido a que el Estado no llevó a cabo su debida diligencia de evitar e investigar una denuncia de violencia doméstica (ver Maria da Penha v. Brazil , citado anteriormente, § 80). 191. Se entiende de las reglas y las sentencias mencionadas anteriormente que la falla del Estado de proteger a las mujeres contra la violencia doméstica viola su derecho a tener protección igualitaria de la ley, y que esta falla no necesariamente tiene que ser intencional. b. El enfoque hacia la violencia doméstica en Turquía 192. El Tribunal observa que aunque el derecho turco en vigencia en aquel momento no hacía una distinción explícita entre hombres y mujeres para el goce de los derechos y las libertades, necesitaba ser puesto en sintonía con los estándares internacionales en materia del estatus de las mujeres en una sociedad democrática y pluralista. Como el Comité de la CEDAW (ver los Comentarios Finales at §§ 12-21), el Tribunal recibe con agrado las reformas que el Gobierno llevó a cabo, en especial la adopción de la Ley Nº 4320 que brinda medidas específicas para la protección contra la violencia doméstica. Por lo tanto, parecería ser que la supuesta discriminación en cuestión no se basaba en la legislación per se, sino que surgía como resultado de la actitud general de las autoridades locales, como la forma en la que se trataba a las mujeres en las comisarías cuando denunciaban casos de violencia doméstica, y la pasividad de parte de los jueces para proveer protección eficaz para las víctimas. El Tribunal nota que el Gobierno de Turquía ya había reconocido estas dificultades en la práctica cuando se trató el asunto ante el Comité de la CEDAW (Ibíd.). 193. Respecto de eso, el Tribunal observa que la demandante reportó informes y estadísticas preparadas por dos importantes ONG, la Asociación Bar de Diyarbakır (Diyarbakır Bar Association) y Amnistía Internacional, con vistas a demostrar la discriminación contra la mujer (...). Teniendo en cuenta que los descubrimientos 293 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres
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