Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

el Gobierno demandado desmienta un alegato discutible de discriminación en ciertos casos, aunque considera que sería algo difícil de hacer en ese caso en particular, en el que el alegato fue que un acto de violencia había sido motivado por el prejuicio racial. En relación con eso, observa que en el sistema legal de muchos países, la prueba del efecto discriminatorio de una política, decisión o práctica, haría innecesaria la necesidad de comprobar la intención respecto de la supuesta discriminación laboral o de otorgamiento de servicios. 180. Respecto de si las estadísticas pueden considerarse evidencia, el Tribunal, en casos anteriores, declaró que las estadísticas en sí mismas no pueden revelar una práctica que puede clasificarse como discriminatoria ( Hugh Jordan , citado anteriormente, § 154). Sin embargo, en casos más recientes sobre la cuestión de la discriminación, en los que los demandantes alegaron una diferencia en el efecto de una medida general o una situación de facto ( Hoogendijk , citado anteriormente; y Zarb Adami , citado anteriormente, §§ 77-78), el Tribunal se basó extensivamente en las estadísticas relevadas por las partes para establecer una diferencia en el tratamiento de dos grupos (hombres y mujeres) en situaciones similares. Por lo tanto, en el fallo del caso Hoogendijk , el Tribunal dictaminó que: “En los casos en los que un demandante puede demostrar, basándose en estadísticas oficiales indiscutibles, la existencia de una indicación prima facie de que una regla específica –aunque esté formulada de forma neutral– efectivamente afecta a un porcentaje más alto de mujeres que de hombres de forma evidente, queda en manos del Gobierno demandado demostrar que este es el resultado de factores objetivos que no tienen relación con la discriminación de género. Si la obligación de demostrar que una diferencia en el impacto en hombres y mujeres no es discriminatoria en la práctica no cambia hacia el Gobierno demandado, será, en la práctica, extremadamente difícil para los demandantes comprobar la discriminación indirecta”. 2. Aplicación de los principios mencionados anteriormente en el presente caso a. El significado de la discriminación en el contexto de la violencia doméstica 184. El Tribunal observa al inicio que cuando considera el objeto y el propósito de las disposiciones del Convenio, también tiene en cuenta el trasfondo del derecho internacional concerniente a la cuestión legal a tratar. Al estar conformado por un conjunto de reglas y principios aceptados por la vasta mayoría de los Estados, los estándares internacionales comunes o los del derecho interno de los Estados europeos reflejan una realidad que el Tribunal no puede desestimar cuando se lo llama para aclarar el alcance de una disposición del Convenio que no se ha podido establecer con un nivel suficiente de certeza por los medios más convencionales de interpretación (ver Saadi v. Italy [GC], Nº 37201/06, § 63, ECHR 2008-..., citado en Demir and Baykara , citado anteriormente, § 76). 185. En relación con esto, cuando se tiene en cuenta la definición y el alcance de la discriminación contra la mujer, además de la definición más general de la discriminación como la determina la jurisprudencia (ver párrafo 183, arriba), el Tribunal tiene que considerar las disposiciones de instrumentos legales más especializados y las decisiones de cuerpos legales internacionales sobre la cuestión de la violencia contra la mujer. 292 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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