Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

162. Por lo tanto, a continuación, el Tribunal tiene que determinar si las autoridades nacionales tomaron todas las medidas razonables para prevenir que los ataques violentos contra la integridad física de la demandante volvieran a ocurrir. 163. Para llevar a cabo este escrutinio, y teniendo en cuenta que el Tribunal brinda una interpretación final autorizada de los derechos y libertades definidos en la Sección I del Convenio, el Tribunal considerará si las autoridades nacionales han tomado en cuenta de forma suficiente los principios que emanan de sus sentencias en asuntos similares, incluso cuando conciernen a otros Estados. 164. Además, para interpretar las disposiciones del Convenio y el alcance de las obligaciones de los Estados en casos específicos (ver, mutatis mutandis , Demir and Baykara v. Turkey [GC], Nº 34503/97, §§ 85 y 86, 12, de noviembre de 2008), el Tribunal buscará cualquier consenso y valores comunes que emerjan de las prácticas de los Estados europeos y de instrumentos internacionales especializados, como la CEDAW, así como también hará caso a la evolución de las normas y los principios del derecho internacional a través de otros desarrollos como la Convención de Belém do Pará, que específicamente detalla los deberes de los Estados respecto de la erradicación de la violencia de género. 165. Sin embargo, el papel del Tribunal no es el de reemplazar a las autoridades nacionales y escoger en su lugar medidas de la amplia variedad de posibilidades que podrían haberse adoptado para asegurar que se cumplieran las obligaciones positivas de acuerdo con el artículo 3 del Convenio (ver, mutatis mutandis , Bevacqua and S. v. Bulgaria , citado anteriormente, § 82). Además, de conformidad con el artículo 19 del Convenio y con el principio de que el Convenio pretende garantizar los derechos de forma práctica y eficaz, no teóricos o ilusorios, el Tribunal tiene que asegurarse que la obligación del Estado de proteger los derechos de aquellos bajo su jurisdicción se cumpla adecuadamente (ver Nikolova and Velichkova v. Bulgaria , Nº 7888/03, § 61, 20 de diciembre de 2007). 166. Respecto de la evaluación de los hechos, el Tribunal observa que las autoridades locales, a saber la policía y los fiscales, no permanecieron completamente pasivos. Después de cada incidente de violencia, se llevó a la demandante para que la examinara un médico y se iniciaron procedimientos penales contra su esposo. La policía y las autoridades procesales interrogaron a H.O. respecto de sus actos delictivos, lo detuvieron en dos ocasiones, lo acusaron por haber realizado amenazas de muerte e infligir daños corporales graves y, posteriormente a su condena por apuñalar siete veces a la demandante, lo sentenciaron a pagar una multa (…). 167. Sin embargo, ninguna de estas medidas fue suficiente para evitar que H.O. cometiera más violencia. Respecto de esto, el Gobierno culpó a la demandante por retirar sus denuncias y no cooperar con las autoridades, lo que evitó que las autoridades siguieran con los procedimientos penales contra H.O., según las disposiciones del derecho doméstico que requieren que la víctima se involucre activamente (...). 168. El Tribunal reitera su opinión respecto de la demanda conforme al artículo 2, a saber, que el marco legislativo tendría que haber permitido que las autoridades procesales siguieran las investigaciones penales contra H.O. a pesar de que la demandante había retirado las denuncias basándose en a que la violencia cometida por H.O. era lo suficientemente grave como para justificar su procesamiento y que había una amenaza constante hacia la integridad física de la demandante (ver párrafos 137-148, arriba). 289 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres

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