Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
147. En relación con esto, el Tribunal observa que a pesar de la denuncia de la fallecida de que H.O. había estado acosándola, invadiendo su privacidad al merodear por su propiedad y llevar armas blancas y armas de fuego (…), la policía y las autoridades procesales no detuvieron a H.O. ni tomaron acciones apropiadas frente al alegato de que él tenía una escopeta y que realizaba amenazas violentas contra ella (ver Kontrová […], § 53). Mientras que el Gobierno argumentaba que no había evidencia tangible de que la vida de la madre de la demandante estuviera en peligro inminente, el Tribunal observa que, de hecho, no es evidente que las autoridades hubieran evaluado la amenaza que representaba H.O. y llegado a la conclusión que, en las circunstancias, su detención fuera un paso desproporcionado; en su lugar, las autoridades no trataron el asunto en absoluto. En cualquier caso, el Tribunal desea remarcar que en los casos de violencia doméstica, los derechos de los perpetradores no pueden reemplazar los derechos humanos de las víctimas, el derecho a la vida y a la integridad física y mental (ver los fallos de Fatma Yildirim v. Austria y A.T. v. Hungary realizados por el Comité CEDAW, […] §§ 12.1.5 y 9.3, respectivamente). 148. Además, en vista de las obligaciones positivas del Estado que consisten en tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo cuya vida está en peligro, se hubiera esperado que las autoridades, para enfrentarse a un sospechoso que poseía antecedentes penales por perpetrar ataques violentos, tomaran medidas especiales en concordancia con la gravedad de la situación con el propósito de proteger a la madre de la demandante. Con tal fin, el Fiscal o el juez del Tribunal de Primera Instancia podrían haber ordenado por iniciativa propia una o más de las medidas de protección enumeradas conforme a las secciones 1 y 2 de la Ley Nº 4320 (…). También podrían haber emitido una orden judicial para prohibir que H.O. tuviera contacto, se comunicara o se acercara a la madre de la demandante, o que ingresara en áreas definidas (en relación con esto, ver Recomendación Rec(2002)5 del Comité de los Ministros , § 82 arriba). Al contrario, como respuesta a los repetidos pedidos de protección por parte de la madre de la demandante, la policía y el Tribunal de Primera Instancia solamente tomaron las declaraciones de H.O. y lo liberaron (…). Mientras que las autoridades permanecieron pasivas por casi dos semanas, desde que tomaron las declaraciones de H.O., él le disparó a la madre de la demandante. 149. En estas circunstancias, el Tribunal concluye que no se puede considerar que las autoridades demostraron debida diligencia. Por lo tanto, no cumplieron con su obligación positiva de proteger el derecho a la vida de la madre de la demandante, dentro de lo establecido en el artículo 2 del Convenio. […] 3. Conclusión […] 153. Adicionalmente, el Tribunal llega a la conclusión de que el sistema de derecho penal, de la forma en la que se lo aplica en el presente caso, no tuvo ningún efecto disuasorio adecuado capaz de asegurar eficazmente que no se llevaran a cabo los actos ilegales cometidos por H.O. Los obstáculos que surgieron como resultado de la legislación y de la falla para utilizar los recursos disponibles eliminaron el efecto disuasorio del sistema judicial en ese momento y el papel que tenía que cumplir para prevenir la violación del derecho a la vida de la madre de la demandante según lo establece el artículo 2 del Convenio. Con relación a esto, el Tribunal reitera que, una vez que la situación fue de conocimiento de las autoridades, estas no pueden 287 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica La Violencia en Contra de las Mujeres
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