Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
143. El Tribunal opina que pareciera que las autoridades locales no consideraron suficientemente los factores mencionados anteriormente cuando, en repetidas ocasiones, decidieron interrumpir los procedimientos penales contra H.O. En cambio, pareciera que dieron más peso a la necesidad de abstenerse de interferir en lo que percibieron como un “asunto de familia” (...). Además, no hay indicación de que las autoridades hayan considerado los motivos que llevaron a las demandantes a retirar las denuncias. Esto ocurrió a pesar de que la madre de la demandante había indicado al Fiscal de Diyarbakır que ella y su hija habían retirado las denuncias porque H.O. las amenazaba de muerte y las presionaba (...). También es llamativo que las víctimas retiraran sus denuncias cuando H.O. estuvo en libertad o después de que fuera liberado de prisión preventiva (…). 144. Respecto del argumento del gobierno de que cualquier otro tipo de interferencia por parte de las autoridades nacionales hubiera llevado a la violación de los derechos de las víctimas conforme al artículo 8 del Convenio, el Tribunal recuerda el fallo que realizó en un caso similar de violencia doméstica (ver Bevacqua and S. v. Bulgaria , Nº 71127/01, § 83, 12 de junio de 2008), en el que sostuvo que la opinión de las autoridades de que no se requería asistencia, ya que opinaban que la disputa era un “asunto privado” no era compatible con sus obligaciones positivas de asegurar que los demandantes ejercieran sus derechos. Además, el Tribunal reitera que, en algunas instancias, la injerencia de las autoridades nacionales en la vida privada o familiar de los individuos puede ser necesaria para proteger la salud y los derechos de otros o para evitar que se cometan actos delictivos (ver, K.A. and A.D. v. Belgium , Nº 42758/98 y 45558/99, § 81, 17 de febrero de 2005). En este caso, la gravedad del riesgo que sufría la madre de la demandante llevó a que la intervención por parte de las autoridades fuera necesaria. 145. Sin embargo, el Tribunal lamenta observar que las investigaciones penales del presente caso dependían estrictamente de que estuviesen las denuncias de la demandante y su madre conforme a las disposiciones de derecho doméstico vigentes en el momento de los acontecimiento; es decir, los artículos 456 § 4, 457 y 460 del ahora caduco Código Penal, que evitaba que las autoridades procesales continuaran las investigaciones penales porque los actos delictivos en cuestión no habían ocasionado una enfermedad o provocado que la víctima no pudiera ir a trabajar por diez días o más (...). Observa que la aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente y de la acumulación de fallas por parte de las autoridades locales para llevar adelante procedimientos penales contra H.O. privaba a la madre de la demandante de la protección de su vida y su seguridad. En otras palabras, el marco legislativo vigente en ese momento, en especial el requisito de incapacidad para trabajar por un mínimo de diez días, no alcanzaba para cumplir los requisitos inherentes en las obligaciones positivas del Estado para establecer y poner en práctica de forma eficaz un sistema que castigue todas las formas de violencia doméstica y que brinde salvaguardas suficientes para las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por H.O. en el pasado, las autoridades procesales tendrían que haber podido llevar adelante los procedimientos como un asunto de interés público, sin importar que las víctimas hubieran retirado las denuncias. 146. Más allá del marco legislativo referido a la protección eficaz de las víctimas de violencia doméstica, el Tribunal debe considerar si las autoridades locales desplegaron la debida diligencia para proteger el derecho a la vida de la madre de la demandante. 286 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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