Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
embarazo ante tres instancias, que se negaron a otorgar la medida solicitada. 147 Finalmente, el Tribunal Superior de la Provincia de Chubut permitió la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de A.G. No obstante, esa decisión fue recurrida mediante un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de Argentina por el Asesor General Subrogante de la Provincia de Chubut, en representación del nasciturus y en su carácter de Tutor Ad-Litem y Asesor de Familia e Incapaces. La Corte Suprema denegó el recurso interpuesto y declaró que no es punible toda interrupción de un embarazo que sea consecuencia de una violación, con independencia de la capacidad mental de su víctima. Adicionalmente, consideró que los requisitos judiciales para acceder a la interrupción contrariaban los derechos de las mujeres y los eliminó. Para llegar a dicha decisión, la Corte determinó que no existía mandato legal alguno en el derecho nacional o internacional que impusiera que el criterio de interpretación de la norma debía ser restrictivo y se debía limitar el aborto legal a los casos de violación de mujeres con discapacidad cognitiva. Como fundamento recurrió a disposiciones de derecho internacional que protegen el derecho a la vida y argumentó que de esas disposiciones no se deriva la invalidez o restricción del aborto. 148 La Corte también fundamentó su decisión en el derecho a la igualdad y la prohibición de toda discriminación. Afirmó que de dichas protecciones se desprende la prohibición de realizar una distinción de trato entre las mujeres que han sido víctimas de violencia sexual, pues no existe ningún criterio válido o razonable que permita dicha diferenciación. 149 Igualmente, la Corte consideró violatorio del derecho a la dignidad y desproporcionado exigirle a las “otras víctimas” de violencia sexual que realicen, en beneficio de otros o de un bien colectivo, sacrificios o actos de difícil cumplimiento que les perjudiquen sus propios derechos. 150 La Corte aplicó también los principios de legalidad y pro homine, que obligan a adoptar la interpretación más amplia de la norma, así como la más favorable para la protección de los derechos. 151 Lo anterior, considerando que debe entenderse que el derecho penal es un recurso de última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que debe favorecer la limitación de los casos de punibilidad. 147 La menor, denominada como A.G., realizó solicitud ante la Justicia Penal de la provincia de Chubut. Posteriormente, la madre de la menor inició una medida ante el Juzgado de Familia que ofició a un equipo médico interdisciplinario para que determinara la procedencia de la solicitud. Adicionalmente, el caso se sometió al criterio del Comité de Bioética para finalmente ser rechazado por el Juzgado de Familia. Así, el caso llegó al Tribunal Superior de la Provincia de Chubut que revocó la decisión y admitió la solicitud de la menor y su madre. 148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE ARGENTINA. Expediente F.259.XLVI, 2010: “F., A. L. s/ Medida Autosatisfactiva”. Sentencia de 13 de marzo de 2012, párr. 14. 149 Ibíd., párr. 15. Para dar sustento a lo anterior se resaltó el artículo 16 de la Constitución Nacional de Argentina, el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 2 y 7 de Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 26 del PIDCP, los artículos 2 y 3 del PIDESC, los artículos 1.1 y 24 de la CADH, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la CEDAW y los artículos 4.f y 6.a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 150 Ibíd., párr. 16: “Que por lo demás, de la dignidad de las personas, reconocida en varias normas convencionales (artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 1º, Declaración Universal de los Derechos Humanos; y Preámbulos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), se desprende el principio que las consagra como un fin en sí mismas y proscribe que sean tratadas utilitariamente. Este principio de inviolabilidad de las personas impone rechazar la exégesis restrictiva de la norma según la cual esta solo contempla, como un supuesto de aborto no punible, al practicado respecto de un embarazo que es la consecuencia de una violación a una incapaz mental. En efecto, la pretensión de exigir, a toda otra víctima de un delito sexual, llevar a término un embarazo, que es la consecuencia de un ataque contra sus derechos más fundamentales, resulta, a todas luces, desproporcionada y contraria al postulado, derivado del mencionado principio, que impide exigirle a las personas que realicen, en beneficio de otras o de un bien colectivo, sacrificios de envergadura imposible de conmensurar”. 151 Ibíd., párr. 17. 241 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Derechos Sexuales y Reproductivos
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