Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
El Tribunal, en las cuestiones a resolver, se refirió primero al derecho a la información. Luego, consideró los derechos reproductivos bajo las protecciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonomía, y determinó que bajo estos “toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con quién y cuándo” 139 . El tercer punto que abordó, y que fue el centro de sus consideraciones, se refirió al derecho a la vida. En su examen, el Tribunal consideró su jurisprudencia sobre la protección al derecho a la vida, así como las disposiciones de derecho internacional que ordenan su protección y las diferentes teorías sobre el inicio de la vida. Después, pasó a establecer que el concebido era sujeto de protección jurídica en Perú 140 , no obstante, la dificultad radicaba en determinar en qué momento sucede la concepción a fin de determinar el momento en que comienza la protección jurídica. El tribunal encontró que la ciencia se encontraba dividida, por lo que ante la duda debían aplicarse los principios pro homine y a favor débilis. 141 El Tribunal determinó, entonces, que la “concepción de un nuevo ser humano se produce con la fusión de las células materna y paterna con lo cual se da origen a una nueva célula que, de acuerdo al estado actual de la ciencia, constituye el inicio de la vida de un nuevo ser” 142 y que la implantación se daba en un momento posterior a la concepción. Después de considerar la posología del fármaco y otros conceptos científicos sobre el mismo, el Tribunal determinó que existía una duda sobre el posible efecto antiimplantatorio de la píldora, lo que potencialmente podía dañar al concebido, por lo que se determinó que violaba su derecho a la vida y se determinó la inconstitucionalidad de la distribución gratuita. 143 Asimismo, consideró que para proteger el derecho a la información, la posología del fármaco, en el marco de su venta privada, debía advertir sobre la posibilidad de la afectación de la implantación. 139 Ibíd., párr. 6: “El derecho a la autodeterminación reproductiva es un derecho implícito contenido en el más genérico derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho consiste en la autonomía para decidir en los asuntos que solo le atañen a la persona. Pero también puede afirmarse que el derecho a la autodeterminación reproductiva se desprende del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y del derecho general de libertad que le es inherente. Dignidad y libertad concretizadas a partir de la necesidad de poder optar libremente y sin ninguna interferencia en el acto de trascender a través de las generaciones. Libertad para poder decidir como ser racional, con responsabilidad, sobre: 1) el momento adecuado u oportuno de la reproducción; 2) la persona con quién procrear y reproducirse; y, 3) la forma o método para lograrlo o para impedirlo [STC 7435-2006-PC/TC, fundamento de voto del Magistrado Mesía Ramírez]. En consecuencia, toda mujer tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, lo que está directamente relacionado con su decisión acerca de cuántos hijos quiere tener, con quién y cuándo”. 140 Ibíd., párr. 19: “Tanto por la normativa internacional como la nacional (constitucional como infraconstitucional) resulta evidente que la vida es protegida desde la concepción; siendo ésta, por lo menos desde la perspectiva del Derecho aplicable a nuestro país, una cuestión ya determinada, y sobre la cual no tendría utilidad hacer en este momento disquisiciones mayores”. 141 Ibíd., párr. 24: “Corresponde a la ciencia describir y explicar el proceso de reproducción humana y cada una de las etapas del íter vital del ser humano; y, sobre esa base, apoyándose en lo que la ciencia médica señala, correspondería al mundo jurídico resolver las controversias que se le presenten. Como la ciencia médica se encuentra dividida, y no puede llegar a una respuesta definitiva, el mundo jurídico también se encuentra dividido. Es por ello que, para la solución del presente caso, adquieren singular relevancia algunos principios de interpretación de los derechos fundamentales, como el pro homine y el favor débilis ”. 142 Ibíd., párr. 28. 143 Ibíd., párr. 53. “Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta, por un lado, que la concepción se produce durante el proceso de fecundación, cuando un nuevo ser se crea a partir de la fusión de los pronúcleos de los gametos materno y paterno, proceso que se desarrolla antes de la implantación; y, por otro, que existen dudas razonables respecto de la forma y entidad en que la denominada “Píldora del Día Siguiente” afecta al endometrio y por ende el proceso de implantación; se debe declarar que el derecho a la vida del concebido se ve afectado por acción del citado producto. En consecuencia, el extremo de la demanda relativo a que se ordene el cese de la distribución de la denominada “Píldora del Día Siguiente”, debe ser declarado fundado”. 239 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Derechos Sexuales y Reproductivos
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