Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
La Corte, tras determinar su competencia en el asunto 126 , pasó a examinar si las normas demandadas vulneraban el derecho a la educación, encontrando que no se verificaba tal vulneración en tanto los padres conservaban la titularidad del derecho a educar a sus hijos y la facultad de escoger el tipo de educación para ellos, sin que las normas demandadas interfirieran en esos ámbitos. 127 A su vez, el Tribunal desestimó el cargo de desigualdad ante la ley, pues los recurrentes no demandaron “norma alguna del citado decreto y de las normas que lo integran por infringir las disposiciones constitucionales sobre la igualdad ante la ley ” 128 . El análisis sobre la vulneración al derecho a la vida se dividió en dos partes. Primero, la Corte examinó si la anticoncepción de emergencia podía afectar al embrión. Después de un análisis de diversos informes científicos y académicos, la Corte consideró que “existen posiciones encontradas acerca de los efectos de la anticoncepción de emergencia cuando ellos se relacionan con impedir la implantación, puesto que la evidencia que provee la ciencia médica es contradictoria y no aparece rodeada de elementos que convenzan definitivamente en orden a que ella no afectará la vida de un ser humano concebido aunque no nacido que merece plena protección constitucional según se verá más adelante” 129 . Así, estableció que no podía aseverar que la anticoncepción de emergencia en cualquiera de sus modalidades no podía eventualmente afectar la vida de un ser humano. La segunda parte de las consideraciones se centró en la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida y en la titularidad de ese derecho. La Corte consideró que todas las personas eran titulares del derecho a la vida y que por “persona” se entendía el ser desde la concepción, ya que “si al momento de la concepción surge un individuo que cuenta con toda la información genética necesaria para su desarrollo, constituyéndose en un ser distinto y distinguible completamente de su padre y de su madre ―como ha sido afirmado en estos autos―, es posible afirmar que estamos frente a una persona en cuanto sujeto de derecho. La singularidad que posee el embrión, desde la concepción, permite observarlo ya como un ser único e irrepetible que se hace acreedor, desde ese mismo momento, a la protección del derecho y que no podría simplemente ser subsumido en otra entidad, ni menos manipulado, sin afectar la dignidad sustancial de la que ya goza en cuanto persona” 130 . La Corte estimó que esta protección del derecho a la vida desde la concepción también estaba garantizada, en el mismo sentido, por la CADH en su artículo 4.1. A su vez, distinguió que la protección establecida por la Constitución chilena al concebido no se refería al bien jurídico del valor 126 “Primero, el Tribunal estableció que tenía la facultad de “ponderar una cuestión de hecho de la que depende dar por acreditada la vulneración de un derecho fundamental” de acuerdo con el precedente jurisprudencial. Segundo, estableció su competencia para pronunciarse sobre los efectos de un fármaco que ya cuenta con un registro sanitario, ya que las normas demandadas establecían ciertas directrices que obligaban a las instituciones públicas a repartirlo de manera gratuita. Igualmente, aclaró que su pronunciamiento no realizaría un juicio de mérito pero sí de constitucionalidad” (CENTRO DE DERECHOS REPRODUCTIVOS 2008). 127 Tribunal Constitucional Chile, Sentencia Rol 740-07-CDS de 2008: “Las normas sobre consejería en condiciones de confidencialidad no impiden, en efecto, a los padres de las adolescentes escoger el establecimiento educativo de sus hijas ni transmitir a estas conocimientos y valores sobre la vida sexual, lo que es suficiente para rechazar el requerimiento en esta parte, sin que dichas normas vulneren el ejercicio legítimo de los derechos de las adolescentes, que también debe ser respetado”. 128 Ibíd. 129 Ibíd. 130 Ibíd.: “Quincuagesimooctavo: Que de los antecedentes recordados puede concluirse que la intención del Constituyente fue confiar al legislador las modalidades concretas de protección de la vida del que está por nacer en el entendido que se trata de un ser existente e inserto en la concepción de persona, en cuanto sujeto de derecho, a que alude el encabezado del artículo 19. Este mandato al legislador importa la protección de un derecho y no solo del bien jurídico de la vida, distinción que no es menor para estos sentenciadores. En efecto, si solo se hubiese protegido la vida, en cuanto bien jurídico, bastaría que el legislador hubiese consagrado mecanismos que aseguraran al nasciturus la viabilidad de la vida intrauterina hasta el nacimiento. Sin embargo, el legislador ―interpretando correctamente el mandato que le ha impuesto la Constitución― ha establecido acciones e instrumentos concretos destinados a que el nasciturus opte a la protección de sus derechos como cualquier otro titular.” 237 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Derechos Sexuales y Reproductivos
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