Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
de su reproducción. Lo anterior, porque el derecho a ser padre o madre no es un derecho de carácter colectivo. Adicionalmente, estableció que los efectos del embarazo o de su interrupción recaen especialmente en las mujeres. Así, “la continuación del embarazo no deseado tiene consecuencias distintivamente permanentes y profundas para la mujer, con independencia de que cuente con el apoyo de otras personas en su continuación y después en el cuidado y la educación del niño, y es esa afectación asimétrica al plan de vida lo que establece la base para el trato distinto que el legislador consideró al otorgarle a ella la decisión final acerca de si el embarazo debe o no ser interrumpido, y lo que no hace irrazonable negar al participante masculino la capacidad para tomar esta decisión” 120 . Por último, la Corte llamó la atención sobre la imposibilidad de reconocer la paternidad como derecho en estos casos, pues “[a]ntes de las doce semanas es muy difícil establecer legalmente que una persona en particular es efectivamente el padre potencial” 121 . • Chile, 2008: La distribución gratuita de la anticoncepción de emergencia en el sistema de salud público es inconstitucional En 2008 el Tribunal Constitucional de Chile se pronunció sobre la constitucionalidad de determinadas secciones del Decreto Supremo Reglamentario 48 del Ministerio de Salud, que aprobaba las “Normas Nacionales Sobre Regulación de Fertilidad” (2007). 122 La demanda, instaurada por 36 diputados, argumentaba la inconstitucionalidad de la entrega gratuita de anticoncepción de emergencia, en cualquiera de sus modalidades, por vulnerar, entre otros, el derecho a la vida. 123 El Tribunal determinó que la entrega de anticoncepción hormonal de emergencia era inconstitucional, pues vulneraba el derecho a la vida del no nacido. Los demandantes considerabanque (i) laentregagratuitade laanticoncepcióndeemergencia no podía haber sido regulada mediante decreto; 124 (ii) las disposiciones impugnadas vulneraban el derecho a la igualdad, ya que otro producto similar a la píldora que se entregaría gratuitamente había sido sacado del mercado por constituir una amenaza a la vida del no nacido; 125 (iii) las normas referidas a la entrega de anticoncepción hormonal de emergencia a adolescentes vulneraban el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos; y (iv) las disposiciones vulneraban el derecho a la vida del no nacido, ya que el componente hormonal de la anticoncepción de emergencia tiene un efecto potencialmente abortivo. 120 Ibíd., p. 188-189. 121 Ibíd., p. 189. 122 Este resumen toma como base el documento manuscrito: CENTRO DE DERECHOS REPRODUCTIVOS (2008). 123 Los artículos de la Constitución chilena supuestamente vulnerados invocados en la demanda son: (i) el deber de los órganos del Estado de promover y respetar los derechos humanos (artículo 5º, inciso segundo); (ii) el principio de sometimiento de los órganos del Estado a la Constitución (artículo 6); (iii) la regla según la cual los órganos del Estado solo pueden actuar dentro de su competencia (artículo 7º); (iv) el derecho a la vida (artículo 19, numeral 1); y v) la inviolabilidad del núcleo esencial de los derechos garantizados en la Constitución (artículo 19, numeral 26). 124 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE. Sentencia Rol 740-07-CDS, de 18 de abril de 2008. Los demandantes consideraban que la materia de la entrega de anticoncepción hormonal no podía haber sido regulada mediante un decreto, ya que no existía una norma de rango superior que habilitara disposiciones que restringen un derecho fundamental. Además, “la aprobación de métodos y mecanismos que afectan la vida del que está por nacer importa en los hechos una restricción a un derecho fundamental garantizado en la Constitución de un modo no autorizado por la misma”. 125 Ibíd. 236 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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