Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

artículo 144 del Código Penal que despenalizó el aborto en todos los casos antes de las 12 semanas de embarazo. Esencialmente, la Corte fundamentó su decisión en que la disposición impugnada no vulneraba los derechos a la vida y a la igualdad, los principales argumentos de la demanda. Respecto del derecho a la vida, laCorte recordó que laConstitución deMéxico no contemplaba expresamente un derecho a la vida, por lo que no se podía entender que existiera una disposición que obligara una protección absoluta. No obstante, eso no quería decir que dicha protección al derecho a la vida no existiera, pero que debía entenderse que los derechos fundamentales debían tener carácter relacional entre ellos y se fundamentaban en el concepto de democracia. Al respecto, afirmó que “[d]el hecho de que la vida sea una condición necesaria de la existencia de otros derechos no se puede válidamente concluir que debe considerarse a la vida como más valiosa que cualquiera de esos otros derechos” 114 . Además, con fundamento en la jurisprudencia de la misma Corte y de la Constitución de México, afirmó que los derechos fundamentales o garantías individuales no son absolutos y admiten modulación. 115 Por otro lado, la Corte realizó un análisis extensivo de diversos tratados y convenciones internacionales para determinar si en estas se establecía el derecho a la vida como derecho absoluto 116 , del cual concluyó que “el derecho a la vida establecido en el derecho internacional no puede ser considerado de ningún modo como absoluto. La normativa internacional no prohíbe categóricamente la privación de la vida, sino que establece condiciones que la rigen y determinan cuándo la privación de este derecho fundamental es lícita” 117 . Igualmente, la Corte analizó si existía un deber de penalizar ciertas conductas para proteger derechos fundamentales y concluyó que “la mera existencia de un derecho fundamental no implica la obligación de la penalización de una conducta que lo afecte” 118 . También examinó si el legislador se encontraba facultado libremente para despenalizar cualquier conducta y determinó que “al no encontrar ningún mandato constitucional específico para la penalización de todas estas conductas, no parece existir ninguna razón jurídicamente argumentable que nos indique [que] no hay potestad suficiente para despenalizar aquellas conductas que han dejado de tener, a juicio del Legislador democrático, un reproche social” 119 . Respecto del derecho a la igualdad, la Corte consideró el argumento referido a la violación al derecho a la igualdad y a la paternidad, específicamente, por la exclusión del varón en la decisión sobre el aborto. La Corte no encontró una vulneración al derecho a la igualdad y afirmó que el que la decisión final en casos de aborto recaiga en la persona del sexo femenino no es discriminatoria, porque responde a la clara diferencia de su posición frente a la de cualquier otra persona respecto 114 Ibíd., p, 154. 115 Ibíd., p. 155. 116 La Corte analizó las obligaciones que surgen de los artículos 4 y 27 de la CADH; artículos 4 y 6 del PIDCP; artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 6 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 1 del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte; y artículo 1 del Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte, además de jurisprudencia de la Corte IDH, como el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala . 117 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE MÉXICO. Acción de Inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Op. cit., pp. 162-163. 118 Ibíd., p. 176. 119 Ibíd., p. 180: “Es el legislador democrático el que tiene la facultad de evaluar los elementos para regular, o desregular, una conducta específica. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta entonces con las facultades para determinar, por la mayoría de sus integrantes y mediante un debate abierto, las conductas que en el ámbito penal deban ser o no reprochadas y, dada la ausencia de una obligación constitucional expresa, es su responsabilidad realizar el balance de los diversos hechos, problemas y derechos que puedan encontrarse en conflicto”. 235 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Derechos Sexuales y Reproductivos

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