Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

Respecto de la discriminación indirecta en razón al género, la Corte determinó que si bien la infertilidadpodíaafectar tantoahombres comomujeres, estaafectabademaneradesproporcionada a las mujeres, a causa de estereotipos y perjuicios en la sociedad. El estereotipo específico por el cual las mujeres se encontraban más afectadas se refiere al entendimiento de que el papel y condición de la mujer en la sociedad se define por su capacidad reproductiva. La Corte consideró que “en el presente caso se está ante una situación parecida de influencia de estereotipos, en la cual la Sala Constitucional dio prevalencia absoluta a la protección de los óvulos fecundados sin considerar la situación de discapacidad de algunas de las mujeres” 93 . Asimismo, resaltó que “los estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar todas las medidas para erradicarlos” 94 . Respecto de la discriminación indirecta por motivos socioeconómicos, por último, la Corte determinó que también se había dado un “un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no contaban con los recursos económicos para practicarse la FIV en el extranjero” 95 . Una vez determinada la limitación de los derechos involucrados y la importancia de la protección del embrión, la Corte afirmó que en el caso “la afectación del derecho a la integridad personal, libertad personal, vida privada, la intimidad, la autonomía reproductiva, el acceso a servicios reproductivos y a fundar una familia era severa y suponía una violación de dichos derechos, pues en la práctica estos era anulados para aquellas personas cuyo único tratamiento posible de la infertilidad era la FIV. Asimismo, la interferencia tuvo un impacto diferenciado en las presuntas víctimas por su situación de discapacidad, los estereotipos de género, y frente a algunas de las presuntas víctimas, por su situación económica” 96 . En contraste, el impacto en la protección del embrión era muy leve. Finalmente, concluyó que “la Sala Constitucional partió de una protección absoluta del embrión que, al no ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo desproporcionada la interferencia. Asimismo, la interferencia tuvo efectos discriminatorios” 97 . La sentencia ―que es de obligatorio cumplimiento y cuyos precedentes son vinculantes para los Estados de la región que hacen parte de la CADH y han reconocido la jurisdicción de la Corte― por primera vez reconoce explícitamente los derechos reproductivos como derechos humanos. La decisión tiene implicaciones no solo para la determinación de las obligaciones relacionadas con la salud reproductiva, sino también respecto de otros derechos reproductivos: en primer lugar, la sentencia ubica la protección de los derechos reproductivos bajo la sombrilla de los derechos a la integridad personal, la libertad personal y el derecho a la vida privada y familiar; en segundo lugar, la determinación del alcance del artículo 4 de la CADH zanja de una vez por todas la discusión acerca de lo que implica la protección de la vida desde la concepción, al precisar que dicha protección no significa una protección absoluta del derecho y que admite una protección gradual bajo un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos humanos en juego, lo cual implica, en principio, que los regímenes en la región que permiten el aborto son acordes con la CADH; en tercer lugar, tiene implicaciones para aquellos regímenes que han determinado la anticoncepción de emergencia como violatoria del derecho a la vida, pues la sentencia es explícita en determinar que no existe la titularidad del derecho a la vida antes de la implantación. Finalmente, la sentencia 93 Ibíd. 94 Ibíd., párr. 302. 95 Ibíd., párr. 303. 96 Ibíd., párr. 314. 97 Ibíd., párr. 316. 230 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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