Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

acuerdo con lo anterior, la Corte estimó que el objeto del caso se refería a determinar si la sentencia de la Sala Constitucional había generado una restricción desproporcionada de los derechos de las presuntas víctimas. La Corte, a fin de establecer si la restricción establecida por la Sala Constitucional era desproporcionada, entró a analizar el alcance del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1. de la CADH. Primero, reiteró que el derecho a la vida exige de los Estados garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones al derecho, es decir, delimitó la obligación de garantía del derecho. Para dotar de contenido las obligaciones estatales, primero reiteró que de acuerdo con las normas del derecho internacional ninguna persona puede ser privada de la vida de forma arbitraria. Segundo, reiteró que los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de todos los que se encuentran bajo su jurisdicción. La Corte precisó que los Estados deben “adoptar todas las medidas necesarias para crear un marco normativo que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna” 91 . A continuación, la Corte pasó a examinar si una de las obligaciones que se desprenden del artículo 4 de la CADH y de la mencionada obligación positiva de adopción de medidas legislativas para disuadir las amenazas a la vida comprende la protección absoluta del embrión. La Corte concluyó que todos los métodos de interpretación utilizados arrojaban resultados coincidentes “en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” 92 . Después de delimitar el alcance de la protección del derecho a la vida del artículo 4.1, la Corte entró a determinar la proporcionalidad de la medida de prohibición de la FIV. Así, determinó que la decisión de tener hijos biológicos mediante la técnica de reproducción asistida hacía parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, la libertad personal y la vida privada y familiar, y que la construcción de dicha decisión hacía parte de la autonomía e identidad de las personas, tanto en su dimensión individual como de pareja. Después de situar dicha decisión bajo la protección de los mencionados derechos, la Corte pasó a examinar los efectos de la prohibición a fin de determinar si existía un impacto desproporcionado para los peticionarios. Para ello, analizó si había existido discriminación indirecta en base a la discapacidad, en razón de género y por motivos socioeconómicos. En este análisis la Corte, con sustento en peritajes técnicos, determinó que la infertilidad era una discapacidad, por entenderse como una enfermedad del sistema reproductivo. Por lo tanto, para la Corte, las personas que se encontraban en dicha situación debían entenderse protegidas por los derechos de las personas con discapacidad, lo que incluía el derecho a acceder a las técnicas necesarias para resolver los problemas de la salud reproductiva. 91 Ibíd., párr. 172. 92 Ibíd., párr. 264. 229 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Derechos Sexuales y Reproductivos

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