Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

ha determinado el marco de obligaciones para los Estados respecto de los derechos sexuales y reproductivos. El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) establece que “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. Igualmente, el PIDESC establece como obligaciones para los Estados: - Proteger los derechos económicos, sociales y culturales sin discriminación alguna por motivos de sexo o de otra índole 32 ; - Proteger el derecho al disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales en iguales condiciones para hombres y mujeres 33 ; - Adoptar las medidas necesarias para reducir la tasa de mortinatalidad y mortalidad infantil, así como para promover el sano desarrollo de los niños 34 ; y - Reconocer el derecho de todos los individuos a disfrutar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones 35 . El Comité DESC ha determinado que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos, como la dignidad y la vida. A su vez, ha señalado que los servicios de salud deben cumplir con los criterios de accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad para asegurar el adecuado goce del derecho. 36 Respecto a la aplicabilidad del principio de igualdad como elemento del derecho a la salud, el Comité DESC ha establecido que la prohibición de discriminación en el acceso a los servicios de salud es una obligación de aplicación inmediata 37 , por oposición a las obligaciones progresivas en virtud del carácter prestacional de las mismas. 38 32 PIDESC, Artículo 2.2. 33 PIDESC, Artículo 3. 34 PIDESC, Artículo 12(2a). 35 PIDESC, Artículo 15. 36 Comité DESC. Recomendación General N° 14: “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (Artículo 12)”, párr. 12. 37 Ibíd., párr. 43: “En la Observación General N° 3, el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto, incluida la atención primaria básica de la salud. Considerada conjuntamente con instrumentos más recientes, como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, la Declaración de Alma‑Ata ofrece una orientación inequívoca en cuanto a las obligaciones básicas dimanantes del artículo 12. Por consiguiente, el Comité considera que entre esas obligaciones básicas figuran, como mínimo, las siguientes: a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicas, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados, y periódicamente revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados”. 38 Ibíd., párr. 30: E/C.12/2000/4E/C.12/2000/4“Si bien el Pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud”. 218 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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