Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
- Adoptar todas las medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los perjuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” 18 . El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (Comité CEDAW) ha desarrollado los alcances de dichas obligaciones principalmente en su Recomendación General N° 24, referida a la mujer y la salud. En ella, el Comité afirma que el acceso a la atención de la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho básico previsto en la CEDAW y específicamente en el artículo 12: “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.” En relación con las obligaciones que se derivan para los Estados del artículo 12.1, la Recomendación General N° 24 establece que el respeto de los derechos allí consagrados “exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud” 19 . La obligación de proteger, por su parte, exige que los Estados “adopten medidas para impedir la violación de esos derechos por parte de los particulares y organizaciones e imponga sanciones a quienes cometan esas violaciones” 20 , mientras que la garantía del ejercicio de tales derechos supone la obligación estatal de “adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole en el mayor grado que lo permitan los recursos disponibles para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la atención médica” 21 . En particular, la adopción de medidas comprende aquellas tendientes a “la eliminación de todas las barreras al acceso de la mujer a los servicios, la educación y la información sobre salud, inclusive en la esfera de la salud sexual y genésica” 22 . Los Estados deberán asegurar el cumplimiento de estas tres obligaciones mediante su legislación, políticas públicas y sistema judicial, estableciendo para ello un sistema que garantice la eficacia de las medidas judiciales. 23 En relación con el acceso de las mujeres a la atención médica en condiciones de igualdad respecto de los hombres, la referida Recomendación puntualiza que “[l]as medidas tendientes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los 18 CEDAW, Artículo 5(a). 19 Comité CEDAW. Recomendación General N° 24: “Artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - La mujer y la salud”, párr. 14. 20 Ibíd., párr. 15. 21 Ibíd., párr. 17. 22 Ibíd., párr. 31(b). 23 Ibíd., párr. 13. 216 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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