Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

En ciertamedida, la incómoda conclusión a la que llega el TC español en el sentido de que una norma como la contemplada en la Ley Orgánica comentada (y en las legislaciones autonómicas que en ella se encuadran) impediría la presentación de una lista integrada completamente por mujeres que intentara vehicular una ideología feminista, es consecuencia del riesgo de esencialización que conlleva la justificación en clave de paridad. Concretamente, el potencial de transformación ínsito en la discriminación inversa, y que fluye de su capacidad de capturar en su propia estructura las asimetrías de poder entre grupos, corre el riesgo de ser desactivado por la paridad, dado que esta última vuelve borrosa la distinción entre lo descriptivo y lo normativo. El TC español cae en esta confusión al afirmar que “en el nuevo contexto normativo [el de la paridad] es ya innecesario compensar la mayor presencia masculina con candidaturas exclusivamente femeninas, por la sencilla razón de que aquel desequilibrio histórico deviene un imposible”. Con ello pierde de vista que el equilibrio cuantitativo entre hombres y mujeres en los cuerpos representativos es una condición necesaria, pero no suficiente, para la vertebración de la igualdad de género. En efecto, si la presencia de mujeres (representación descriptiva) puede correlacionarse con un mejoramiento en el respeto de sus derechos (representación sustantiva) es porque se ha demostrado que una verdadera masa crítica femenina, en los cuerpos de toma de decisiones, tiende a favorecer el desarrollo de una agenda política de género. Sin embargo, no se trata de una relación necesaria. Dicho en otros términos, la similitud entre representante y representado es una condición habilitante o criterio de plausibilidad y no una garantía. Por lo mismo, la existencia de agrupaciones electorales o partidos que promuevan una ideología feminista que resulte visibilizada a través de la composición feminizada de sus listas claramente contribuye de manera amplificada y directa a la promoción de los intereses de las mujeres y, en esa medida, no solo es conveniente, sino fundamental. 6. CONCLUSIONES Y CUESTIONES A DEBATIR Las herramientas normativas desarrolladas para corregir la infrarrepresentación política de las mujeres que hemos analizado en este texto son portadoras de una comprensión crítica de la ciudadanía moderna y envuelven propuestas normativas en sintonía con los reclamos de efectiva individuación de las mujeres, que han orientado el largo andar de los movimientos de mujeres a lo largo de varios siglos. En este sentido, estas estrategias y discursos son continuadores de la tradición política feminista. Estas herramientas involucran discursos con registros justificativos complejos y caminos estratégicos diversificados, que han sido relativamente exitosos en romper las resistencias provenientes del sistema sexo-género y permean las propias estructuras e instituciones del Estado. Su éxito más notable es la edificación de umbrales normativos de presencia de las mujeres en los puestos de representación política―particularmente en los parlamentos―que se han transformado en verdaderos indicadores de profundización de la democracia. Bautizados originalmente como cuotas de género y más recientemente como paridad , pese a la existencia de cierta intercambiabilidad terminológica, tienen entre sí algunas significativas diferencias conceptuales, asociadas tanto a sus diversos registros de justificación como a su régimen temporal. La paridad descansa en una justificación anclada en un principio de representación reconceptualizado como espejo, y se caracteriza por tener una vocación de permanencia. Las cuotas, en contraste, resultan enlazadas por su propia definición normativa a la igualdad y, al mismo tiempo, limitadas a nivel temporal. 204 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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