Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
vínculos especiales entre electores y elegibles, ni la compartimentación del cuerpo electoral en función del sexo. Los candidatos defienden opciones políticas diversas ante el conjunto del electorado y, caso de recibir el respaldo de este, lo representarán también en su conjunto y no solo a los electores de su mismo sexo. No cabe atender, pues, al argumento de que el requisito de la paridad perjudica a la unidad del pueblo soberano en la medida en que introduce en la categoría de ciudadano la divisoria del sexo. Baste decir que el cuerpo electoral no se confunde con el titular de la soberanía, esto es, con el pueblo español (art. 1.2 CE), aunque su voluntad se exprese a través de él”. Como fluye de la lectura de los extractos reproducidos, las tres sentencias citadas formulan un juicio favorable respecto de la legitimidad de la finalidad perseguida por las cuotas. La Corte Constitucional colombiana aporta tres elementos de justificación (i. el pluralismo; ii. el mandato de inclusión de los grupos tradicionalmente discriminados; iii. el papel que cumplen los partidos y movimientos políticos en la eficacia de derechos fundamentales), que coinciden parcialmente en su formulación con los fundamentos avanzados por el TC español en las dos sentencias recogidas. A saber, este último órgano justifica la restricción impuesta a la libertad de los partidos para seleccionar candidatos derivándola de la función que estos realizan respecto del sistema político, la que legitimaría la imposición de contribuir al desarrollo de la igualdad efectiva de todas las personas que establece la ley. No obstante lo anterior, ambos tribunales discrepan en torno a la calificación de las medidas analizadas. La Corte Constitucional colombiana las caracteriza como discriminaciones inversas al definirlas como medidas “de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación” y las enraíza, en consecuencia, en el principio de igualdad. De ahí que resulte coherente en su planteamiento la atención privilegiada que presta a las implicancias constitucionales del mandato de inclusión de grupos tradicionalmente discriminados. En contraste, el TC español afirma, en su primera sentencia, que estas previsiones no “plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo”. Y agrega que “no se trata, pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados”. Con ello parece descartar que se trate, en la especie, de una discriminación inversa, si bien, luego señala (en su segunda sentencia) que “esta(s) medida(s) en concreto (como con carácter general todas las dirigidas a la promoción activa de un colectivo discriminado) solo se justifica(n) en la realidad de las circunstancias sociales del momento en que se adopta(n), de manera que su misma eficacia habrá de redundar en la progresiva desaparición del fundamento constitucional del que ahora disfruta”. La referencia indirecta a la transitoriedad parece desmentir la primera afirmación. Resulta obvio que el TC español entremezcla en sus dos fallos argumentos asociados al discurso de las cuotas, en sentido estricto, con otros propios del repertorio justificativo de la paridad, conforme tuvimos la oportunidad de analizar en el apartado correspondiente de este trabajo. Insiste reiteradamente en que “el principio de composición equilibrada de las candidaturas electorales se asienta sobre un criterio natural y universal, como es el sexo”, que no supone una diferencia categorial (como sí lo harían otros elementos de diferenciación), sino en el reflejo de la división basal de la sociedad. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, en cambio, no se aprecia esta deriva. Al contrario, esta última no pierde la oportunidad de aclarar, en la misma pieza jurisprudencial analizada, que la diferencia sexual no excluye, a nivel de la representación, otras diferencias, como la orientación sexual. 203 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mujeres, Ciudadanía y Participación Política
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