Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democráticos y de equidad de género que rigen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”. Por su parte, en la sentencia 12/2008 de 29 de enero de 2008, el Tribunal Constitucional español (en adelante, TC español) tuvo que resolver, de un lado, una impugnación por una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sta. Cruz de Tenerife y, de otro, un recurso presentado por más de 50 diputados del Grupo parlamentario popular. Ambas tachas recaían sobre la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que introdujo un nuevo artículo en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (el art. 44 bis), según el cual las candidaturas de las elecciones al Congreso, las Asambleas territoriales, el Parlamento europeo y los entes locales deben tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40%. Esta proporción (que puede ser mayor en las listas autonómicas) debe mantenerse en cada tramo de cinco puestos y en las listas de suplentes, con excepción de los municipios con 3.000 habitantes o menos. A este respecto el TC español argumentó que: “la disposición adicional segunda impugnada incorpora el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres como condicionante de la formación de las listas electorales. Principio que se concreta en la exigencia de que “en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento” (art. 44 bis.1), proporción que debe mantenerse igualmente en cada uno de los tramos de cinco puestos (art. 44 bis.2) en las listas de suplentes (art. 44 bis.3) y, con las modulaciones indicadas en el art. 44 bis.4 LOREG, en las candidaturas para el Senado que se agrupen en listas. Estas previsiones no suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo. No se trata, pues, de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomase en cuenta como elementos de diferenciación, por ejemplo, la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el sexo) que de manera universal divide a toda sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados”. En esta misma decisión, el TC español aclara que la medida impugnada tiene como destinatarios directos a los partidos, coaliciones y agrupaciones y no a los ciudadanos, de manera que no se trata de una condición de elegibilidad. En consecuencia, no afecta al derecho de sufragio pasivo individual, sino solo a la libertad de los partidos políticos para presentar candidaturas. Sin embargo ―advierte―, en su doble condición de instrumentos de actualización del derecho subjetivo de asociación, por un lado y de cauces necesarios para el funcionamiento del sistema democrático, por otro, es legítimo que los partidos políticos coadyuven, por imperativo legal, al desarrollo de la igualdad efectiva de todas las personas, no pudiendo considerarse que la libertad de presentación de candidaturas que la Constitución y las leyes les reconocen, sea absoluta. En su sentencia 13/2009, de 19 de enero de 2009, el TC español se pronunció sobre el recurso de inconstitucionalidad número 4057-2005, interpuesto por sesenta y dos diputados del 201 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mujeres, Ciudadanía y Participación Política

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