Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
la dimensión sustantiva de la igualdad y con los principios arquitectónicos del poder democrático: la representación y el pluralismo. De ahí que el foco del análisis de los Tribunales Constitucionales se haya desplazado desde las cuestiones asociadas a la legitimidad de estas herramientas en sentido amplio (esto es, incorporando los subjuicios de idoneidad y necesidad de la medida), hacia la proporcionalidad en sentido estricto, o sea, hacia el examen de la relación costo-beneficio de estas medidas. Y dentro de esto último, en especial, hacia el análisis del alcance de afectación de la libertad de los partidos políticos para la presentación de candidaturas y de otras libertades, como la libertad ideológica y de expresión. Testimoniodeestegiroson, deun lado, ladecisiónC-490de2011de laCorteConstitucionalidad colombiana y, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en las sentencias a 12/2008, de 29 de enero y 13/2009, de 19 de enero de 2009, que analizaremos enseguida. En la sentencia C-490 de 2011, la Corte Constitucional colombiana se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley N° 1475 y analizó una norma que exige un umbral mínimo del 30% de mujeres en la conformación de las listas de candidatos a las diferentes corporaciones de elección popular, siempre y cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o respecto de las que se sometan a consulta. A propósito de esta norma la Corte razona: “[L]a distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, es válida en tanto sirve de fundamento para garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político para estas; pero ello no significa, en modo alguno, que esa válida alternativa sea incompatible con la inclusión en la representación democrática de otras modalidades de identidad sexual, pues este mandato es corolario propio del principio de pluralismo, rector de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, el cual incorpora como mandato la inclusión de las minorías, entre ellas las de definición sexual” “Una cláusula de esta naturaleza no se opone a la Constitución y, en especial, al margen de autonomía de los partidos y movimientos políticos. Esto al menos por tres tipos de razones, a saber: (i) las implicaciones que tiene el pluralismo político frente al deber de las agrupaciones políticas de organizarse democráticamente; (ii) el mandato de inclusión de los grupos tradicionalmente discriminados; y (iii) el papel que cumplen los partidos y movimientos políticos en la eficacia de derechos fundamentales. Lo anterior porque […] si se parte de la premisa que la condición de minoría de género, identificación u orientación sexual es un criterio prohibido para la discriminación, ello implica obligatoriamente que tampoco pueden servir de base para negar el ejercicio de derechos fundamentales. Las agrupaciones políticas son, ante todo, vehículos destinados a que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos políticos a elegir, ser elegidos y a hacer parte de esos colectivos de manera libre. Por ende, las normas que regulan la organización y funcionamiento de partidos y movimientos pueden válidamente exigir que esas agrupaciones tengan vedado incurrir en prácticas discriminatorias, entre ellas aquellas que perpetúen la exclusión de grupos tradicionalmente excluidos. Considerar lo contrario significaría impedir que esos grupos queden imposibilitados para ejercer sus derechos políticos, lo que es inaceptable desde la perspectiva constitucional. En suma, la Corte concluye que tal medida resulta plenamente ajustada a la Constitución colombiana porque: “(...) promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a 200 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=