Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

poderes públicos a adoptar medidas generales para favorecer la integración de ciertos colectivos marginados, como, por ejemplo, becas y ayudas financieras. Así delineadas, estas medidas serían compatibles con la igualdad. En contraste, las discriminaciones inversas (es decir, las cuotas) implican establecer un privilegio para un grupo, en perjuicio de otro, lo que las transforma en herramientas ilegítimas. 41 Bajo esta óptica, las acciones positivas promueven la igualdad de oportunidades y, en consecuencia, se sitúan dentro de los contornos de la igualdad, mientras que las segundas la exceden, al asegurar directamente un resultado. Es fácil advertir que ambos binomios (es decir, acción positiva/discriminación inversa, por una parte, e igualdad de oportunidades/igualdad de resultados, por la otra) constituyen claramente el hilo conductor de la sentencia de la Corte Constitucional italiana que aquí comentamos. Hay en esta jurisprudencia, sin embargo, varios otros presupuestos implícitos. Por de pronto, la igualdad a la que alude el fallo se presenta como la única versión posible de este principio, en circunstancias que los criterios de relevancia sobre los que se construye han estado en disputa desde larga data. En este sentido, conviene tener presente que todo juicio sobre la igualdad se alimenta de una determinada comprensión de la justicia, porque ―como apunta Barrère― la relevancia (el considerar algo relevante) implica instrumentalidad (algo es relevante en la medida en que sirve para lograr un objetivo). Y considerar cierta característica relevante en orden a un juicio de igualdad supone, implícita pero automáticamente, considerar que otra u otras resultan irrelevantes 42 . Como vimos en la primera parte de este trabajo, la evidencia histórico-normativa demuestra ―contrariamente a la sentencia analizada― que la diferencia sexual ha sido y es un criterio relevante de atribución y ejercicio de los derechos políticos, al punto que constituye un verdadero marcador identitario del poder. En consecuencia, cuando la Corte Constitucional italiana formula la aseveración opuesta no elabora un juicio descriptivo. Tampoco formula un juicio lógico, fundado en un silogismo normativo, sino que enuncia un discurso de carácter ideológico que se vertebra sobre una determinada concepción de la igualdad (la liberal), anclada en el principio del mérito. La idea del mérito ha rondado, desde siempre, las discusiones sobre la legitimidad de las cuotas de género. Así, es común escuchar, entre sus críticos, que las cuotas de género determinan que personas no suficientemente cualificadas (esto es, carentes de mérito), sean colocadas en puestos de alta responsabilidad. Tal análisis presupone, sin embargo, que los tradicionales sistemas de selección de candidatos son asépticos y que el fenómeno de monopolización masculina de los puestos de poder obedece ya a una casualidad o, bien, es el reflejo de la superior capacidad de los varones. Esta última aproximación ―no explicitada en la sentencia― puede explicar la distorsión que la Corte Constitucional italiana hace de los efectos de las cuotas. Recordemos que este órgano sostiene que garantizar a las candidatas un porcentaje en las listas electorales supone quitar, automáticamente, dicho porcentaje a los candidatos que pretenden presentarse, con la consiguiente vulneración de sus derechos. De ahí que ―según la Corte― las cuotas aseguren resultados. Esta cadena argumentativa reposa sobre varios errores. En primer lugar, las cuotas electorales no 41 En este sentido, por ejemplo, REY MARTÍNEZ (1999, p. 54) señala que “una medida de discriminación positiva implica dos consecuencias: un trato jurídico diferente y mejor a una persona o grupo respecto de otro similarmente situado y, de modo simétrico, un trato jurídico diferente y peor a otra persona o grupo. Las acciones positivas solo desarrollan el primer efecto. Las discriminaciones positivas son siempre en realidad, y a pesar de su finalidad presuntamente benigna (la igualdad de género), discriminaciones directas (esto es, tratamientos jurídicos distintos y perjudiciales para alguien en razón de su sexo). Por el contrario, las medidas de acción positiva ni constituyen un trato “perjudicial” (aunque sea diferente) hacia los varones (en efecto, a las “ventajas” para las mujeres no les corresponden simétricos “perjuicios” para los hombres similarmente situados), ni constituyen una excepción de la igualdad, sino, precisamente, una manifestación cualificada de la misma”. 42 BARRÈRE (2002). 198 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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