Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
parecen de ningún modo coherentes con la finalidad indicada por el segundo inciso del artículo 3 de la Constitución debido a que aquellas no pretenden “eliminar” los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar determinados resultados sino, precisamente, atribuirles directamente aquellos mismos resultados. La mencionada disparidad de condiciones, en síntesis, no es eliminada sino que constituye el único motivo que legitima una tutela preferente por razón de sexo. Pero precisamente esto, como se ha evidenciado, es el tipo de resultado expresamente excluido por el ya recordado artículo 51 de la Constitución” 38 . Como decía antes, ambas sentencias descartan ex ante que un criterio que se funda en la diferencia sexual sea compatible con la configuración constitucional de los derechos políticos y con la función objetiva que estos tendrían en lo relativo a la vertebración del sistema democrático, en su conjunto. Es decir, dicha configuración ―según ambos órganos― sería “ciega” a las diferencias. La sentencia francesa, en particular, advierte que existe una incompatibilidad entre el mecanismo de representación categorial o grupal que articulan las cuotas y la concepción republicana de la representación indivisible, que simboliza al pueblo como un ente cohesionado. El argumento parece contundente. Sin embargo, cabe hacer notar que el preámbulo de la Constitución francesa señala que “la ley garantiza a la mujer en todos los dominios, derechos iguales a los de los hombres”, norma de la que el Consejo Constitucional francés no se hizo cargo en esta decisión y que bien pudo haber permitido matizar la conclusión a la que arribó. Para buena parte de la doctrina francesa, esta decisión de 1982 no hizo sino confirmar la jurisprudencia que el Consejo había seguido desde 1979, y que hacía primar el criterio de la igualdad ante la ley, en tanto criterio que aprecia el juez, sobre el criterio de la igualdad en la ley, que sería resorte del legislador. 39 La escasa probabilidad de un cambio de rumbo de esta jurisprudencia fue uno de los catalizadores del movimiento francés por la paridad que ―como ya apunté― logró introducir el principio de distribución equilibrada del poder para ambos sexos en la Constitución, mediante la reforma de 1999. La Ley Constitucional N° 99-569, de 8 de julio de 1999, reformó el artículo 3 de la Carta Constitucional francesa introduciendo en ella un nuevo párrafo, el cuarto, en virtud del cual se señala que “la ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los mandatos electorales y cargos electivos” 40 . Además, se estableció, en el artículo 4 que los partidos políticos “contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el último apartado del artículo 3 [principio de igual acceso de hombres y mujeres a cargos y funciones electivos] de acuerdo con lo dispuesto por la ley”. Esta reforma dio origen, a su turno, a la ley de 6 de junio del 2000 sobre la Igualdad en el Acceso de Mujeres y Hombres a Cargos y Funciones Electivos, que vino a estrenar la paridad en Francia y que ha sido complementada por leyes posteriores. Como es obvio, ninguna de ellas ha sido objeto de un reproche de constitucionalidad. La sentencia de la Corte Constitucional Italiana, por su parte, fundamenta su declaratoria de inconstitucionalidad con eje en el principio de igualdad y, más precisamente, sobre la base de una determinada concepción de la igualdad, que excluye la legitimidad de las cuotas simplemente por el hecho de ser tales. Esta aproximación se engarzó en otra, predominante durante toda la década de los noventa y que se desarrolló ampliamente en el marco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a partir del conocido caso Kalanke. Se trata de la aproximación que establece una frontera entre acciones positivas y discriminación inversa. Por entonces, era común escuchar que las acciones positivas favorecen la igualdad y habilitan a los 38 Traducción libre. 39 Para mayores antecedentes puede verse: VV.AA. (1998). 40 Esta disposición ha sido modificada por la ley constitucional N° 2008-724 de 2008, que traslada dicha norma al artículo 1° y la amplía a las responsabilidades profesionales y sociales. 197 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mujeres, Ciudadanía y Participación Política
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