Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

Por su parte, la sentencia N° 422 de 1995 de la Corte Constitucional italiana asume una posición parecida a la anterior, aunque matizada. Parte afirmando que el objetivo perseguido por las acciones positivas ―promover la igualdad de punto de partida y la dignidad social― es legítimo. Sin embargo, acto seguido reprocha la configuración específica de la medida que se le somete por vía de un incidente de Constitucionalidad; esto es, el art. 5.1 la Ley N° 81/1993, que establecía que en las listas de las personas candidatas, ninguno de los sexos podrá estar representado en medida superior a dos tercios. La tesis de la Corte Constitucional italiana puede resumirse de la siguiente manera: el principio de igualdad, según el cual “todos son iguales ante la ley sin distinciones de sexo, raza, lengua, religión, opiniones políticas y condiciones personales y sociales” (artículo 3, inc. 1°) es, primordialmente, una regla que establece la irrelevancia jurídica del sexo y de las demás calidades ahí mencionadas, y que resulta confirmada, en materia de electorado pasivo, por el artículo 51, inc. 1 (“Todos los ciudadanos de uno y otro sexo podrán desempeñar cargos públicos y puestos electivos en condiciones de igualdad según los requisitos establecidos por la ley”). Las acciones positivas “no pueden afectar directamente el contenido de los derechos fundamentales, garantizados rigurosamente en igual medida a todos los ciudadanos” y garantizar a las candidatas un porcentaje en las listas electorales supone quitar, automáticamente, dicho porcentaje a los candidatos que pretenden presentarse, con la consiguiente vulneración de sus derechos. En consecuencia, medidas como las cuotas no son coherentes con las finalidades de la Constitución, porque no se proponen remover los obstáculos que impiden a las mujeres alcanzar determinados resultados, sino atribuir a ellas directamente esos mismos resultados. A continuación se transcribe un extracto de esta sentencia que contiene algunas de las piezas de esta argumentación: “En efecto, entre las así llamadas acciones positivas dirigidas a “eliminar los obstáculos de tipo económico ―que de hecho limitan la libertad y la igualdad de los ciudadanos, e impiden así el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país― deben entenderse también aquellas medidas que, en diferente modo, el legislador ha adoptado para promover la consecución de una situación de igualdad de oportunidades entre sexos. Entre estas, se pueden señalar aquellas previstas por la Ley de 10 de abril de 1992 N° 125 (Ley de Acciones positivas para la realización de la igualdad de oportunidades hombre-mujer en el trabajo) y la ley de 25 de febrero de 1992 N° 215 (Ley de Acciones positivas para la iniciativa empresarial femenina). No obstante, si bien tales medidas legislativas ―intencionalmente desiguales― pueden efectivamente ser adoptadas para eliminar situaciones de inferioridad social y económica ―o más en general, para compensar y eliminar desigualdades materiales entre los individuos (en cuanto presupuesto del pleno ejercicio de los derechos fundamentales)― aquellas no pueden incidir directamente sobre el contenido de esos mismos derechos, rigurosamente garantizados en igual medida a todos los ciudadanos en cuanto tales.  En particular, en relación al derecho de sufragio pasivo, la regla inderogable establecida por el propio Constituyente ―mediante el primer inciso del artículo 51― es aquella de la absoluta paridad, de modo que cualquier diferenciación en razón de sexo no puede resultar sino objetivamente discriminatoria, disminuyendo para algunos ciudadanos el contenido concreto de un derecho fundamental en favor de otros pertenecientes a un grupo considerado desaventajado, llegando a crear discriminaciones actuales como remedio para discriminaciones pasadas” . Es necesario añadir que ―como ya ha señalado parte de la doctrina en el amplio debate todavía hoy en curso sobre las “acciones positivas”― medidas tales como la aquí analizada no 196 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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