Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
cambio, la paridad se presenta como un principio político que busca remediar una diferenciación social ilegítima, de origen estrictamente cultural, a través de una reestructuración de las relaciones sociales, resulta entonces que la paridad no puede pretender ―al menos de manera legítima― la exclusividad. Este segundo esquema, en contraste, abre la caja de Pandora, liberando todas las reivindicaciones de representación categorial de cuyo lastre la paridad ha intentado desembarazarse. 36 Conviene recordar, en este sentido, que una de las críticas más recurrentes dirigidas hacia estas medidas sostiene que si toda variación significativa de raza, estatus, religión, ideología, etc., debiera resultar reflejada en los parlamentos, quedaría destruida la misma idea de representación unitaria que evoca la noción de pueblo. Seguramente, la evolución normativa del modelo paritario proporcionará elementos adicionales para evaluar las posibles soluciones a estas contradicciones. Por ahora, solo cabe tomar nota de ellas. En la sección siguiente y final repasaremos críticamente las objeciones de constitucionalidad que han afectado a estas medidas. 5. CRÍTICAS Y OBJECIONES DE CONSTITUCIONALIDAD Comenzaré esta sección advirtiendo al lector que, dado que las críticas y objeciones de constitucionalidad se han dirigido indistintamente a las cuotas y a la paridad, no parece necesario aquí mantener una estricta diferenciación semántica entre unas y otra. Utilizaré, en consecuencia, la expresión cuotas de género con cierta flexibilidad, englobando una y otra medida, y retomaré la distinción cuando esta se derive de las fuentes jurisprudenciales que aludiré. Gran parte de las objeciones de constitucionalidad y de las críticas dirigidas a las cuotas de género discurren sobre su conveniencia o inconveniencia, por mucho que este tipo de análisis pareciera ser más propio del debate político que de un examen jurídico de constitucionalidad. Esto ocurre debido a las características del examen de constitucionalidad que se sirve, entre otras herramientas, del principio de proporcionalidad. Este último se vertebra ―como se sabe― sobre tres juicios encadenados: (a) un juicio de idoneidad, (b) un juicio de necesidad y (c) un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Esta estructura permite introducir consideraciones variopintas en los procesos de control de constitucionalidad que involucran a las cuotas de género, y entre ellas, consideraciones relativas a su justicia, su eficacia, a la existencia o no de medios alternativos a estas medidas, a sus ventajas y costos. Desde luego, el hecho de que los controles de constitucionalidad sean categorizados como controles jurídicos no implica que estos se desenvuelvan en un marco de neutralidad ideológica. Sin ir más lejos, la cuantificación de los beneficios y los costos de las cuotas depende estrechamente de la métrica que se utilice, la que a su vez implica no solo una determinada jerarquización de los principios y derechos involucrados, sino también el uso de determinadas concepciones de unos y otros. Cualquier debate sobre la constitucionalidad de las cuotas de género supone, siempre y de entrada, una controversia entre, por un lado, concepciones proclives a la reorganización del orden tradicional de género, y por el otro, visiones que históricamente le han servido de asiento a dicho orden. De ahí que los estándares de los tribunales constitucionales hayan ido moviéndose, entre otras cosas, debido a la presión que las primeras han venido ejerciendo sobre las segundas. 36 Ver: MILLARD y ORTIZ (1998). 194 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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