Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que estableció, para el sistema español, el principio de participación equilibrada de mujeres y hombres, tanto respecto de las candidaturas electorales, como en los puestos de administración pública y en los órganos de alta decisión de las empresas privadas. Esta última ley ―que ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional, los cuales analizaremos más adelante― vino a complementar el modelo español de cuotas voluntarias, que data de fines de la década de 1970. 20 De este lado del Atlántico las cuotas obligatorias han proliferado de manera explosiva, aunque su eficacia ha sido dispar. Argentina fue el primer país de la región americana en crear un sistema de cuotas, en 1994, cuyas bases están establecidas en la Constitución. 21 Este sistema fue modificado como consecuencia de la reclamación interpuesta por María Merciadri de Morini ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 22 Al poco tiempo, en 1996, Costa Rica ―la otra experiencia exitosa de la región― instauró un sistema de cuotas, que en 2009 fue reemplazado por un dispositivo paritario. 23 En Brasil, en cambio, el balance es menos auspicioso. En 1995 se fijó por ley una cuota de 20%, que mediante una modificación de 1997 fue aumentada de manera progresiva a 25% y 30%, pero sin contemplar penalización alguna para los partidos que incumplieren la norma. Esto ha provocado un aumento de la presencia femenina por debajo de lo esperado. Si bien las razones del éxito o del fracaso de las cuotas electorales para aumentar la presencia femenina en los puestos de representación popular deben buscarse caso a caso, es posible establecer, de manera general, una correlación entre el porcentaje de aumento de mujeres, por un lado, y por otro, la existencia y tipo de aparato sancionatorio contemplado en caso de incumplimiento, la configuración del sistema electoral (proporcional o mayoritario, con lista cerrada o abierta, etc.), la existencia o no de mandato de posición en las listas electorales y otros factores socioinstitucionales como la mayor o menor verticalidad de los partidos políticos o la presencia y fortaleza de las redes de mujeres. 24 Además de estos tres países, cuentan con leyes de cuota los siguientes Estados latinoamericanos: Bolivia (1997), Ecuador (1997), República Dominicana (1997), Panamá (1997), Paraguay (1996), Perú (1997), Uruguay (2009) y Colombia (2011). 20 Para un análisis sobre los éxitos y tropiezos de este modelo, ver: VERGE (2006). 21 El artículo 37 de la Constitución argentina establece: “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral”. 22 CIDH. Informe Nº 103/01 (Solución Amistosa). Caso 11.307: María Merciadri de Morini – Argentina. 11 de octubre de 2001. CIDH. Informe Nº 102/99 (Admisibilidad). Caso 11.307: María Merciadri de Morini – Argentina. 27 de septiembre de 1999. 23 La reforma al Código Electoral de Costa Rica de 2009 introdujo en su artículo 2, párrafo segundo, la siguiente norma: “la participación se regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por sexo (mujer- hombre y hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina”. Dicha norma reemplaza a la cuota de género que el antiguo artículo 60 del mismo cuerpo normativo había introducido en 1996 y que establecía que las delegaciones de las asambleas distritales, cantonales y provinciales debían estar conformadas por al menos un 40% de mujeres, y que se acompañaba, de manera explícita, de una norma transitoria que indicaba que “cuando un partido haya alcanzado la participación política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones, las medidas citadas en el último párrafo del artículo 60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal”. 24 Para mayores antecedentes sobre la configuración jurídica de estos sistemas y sobre sus resultados concretos puede consultarse: BAREIRO et al. (2004); HOLA (2002); RÍOS (2008). 189 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mujeres, Ciudadanía y Participación Política
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=