Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

perspectiva del feminismo de la diferencia este es un proceso lógico; desde los feminismos de la igualdad no lo es tanto, y se hace necesario ver que no se estén reinventando pautas segregadoras, debiendo limitarse el intérprete a garantizar el goce y ejercicio del derecho en la situación particular. Obligaciones del Estado Tal como señalamos, corresponde al intérprete determinar el alcance y contenido del derecho identificado, y de acuerdo con ello, dilucidar cuáles son las obligaciones específicas que ha asumido el Estado respecto de este derecho que nos parece ha resultado afectado, a la luz de los hechos del caso. Se debe preguntar entonces ¿cuáles son las obligaciones que adopta el Estado con relación al derecho que hemos identificado como un derecho afectado? Para determinar claramente a qué se ha comprometido el Estado al asumir obligaciones internacionales enmateria de derechos humanos, debemos considerar que existen dos obligaciones generales ampliamente reconocidas en los instrumentos internacionales. En primer lugar, los Estados se comprometen a respetar los derechos, esto es, a no vulnerarlos a través de órganos y aparatos del Estado; directamente por una acción u omisión. Pero además de esta obligación de respeto pesa sobre ellos la obligación de garantizar los derechos. Esta última supone una exigencia más amplia que importa organizar toda la función estatal para asegurar de manera efectiva el pleno goce de los derechos. Es en este debate en el que entra el texto de Fernández para dotar de contenido dichas obligaciones desde la perspectiva de los derechos humanos de las mujeres. El autor nos señala acertadamente que es el Caso Campo Algodonero (2010) de la Corte Interamericana el que de modo más completo asume dicho desafío. De lo anterior se desprende que, para concluir que se ha comprometido la responsabilidad internacional del Estado, es preciso, por una parte, verificar la existencia de determinados hechos que configuren una violación de derechos y, por otra, se requiere además que tales presupuestos fácticos puedan ser atribuidos al Estado. Para tal efecto, cobra relevancia la pregunta acerca de quién ha actuado o dejado de actuar, pues si aquel ha sido un agente del Estado normalmente podremos afirmar su responsabilidad internacional. La limitación legítima: suspensión y restricción de derechos Identificado entonces el derecho afectado y conocidas las obligaciones del Estado en cuanto al mismo, corresponde que el intérprete determine si es que en el caso concreto los hechos dan cuenta de una violación o si constituyen más bien una afectación legítima del derecho. En otros casos, estos derechos no sólo estarán afectados, sino que además habrán sido violados. Para ello, el DIDH entrega ciertas pautas que es necesario analizar desde la perspectiva de los derechos de las mujeres y eso es lo que hace Fernández en su trabajo. Los derechos que el Estado se obligó a respetar y garantizar, bajo ciertas condiciones, pueden ser objeto de restricciones o de suspensiones legítimas y en tales circunstancias ellos resultarán afectados, pero no vulnerados. Las condiciones bajo las cuales un derecho puede ser legítimamente restringido o suspendido han sido definidas por el DIDH y consagradas en los Tratados sobre la materia. Señala Fernández en su trabajo: En un marco que llama a la permanente expansión del alcance de los derechos humanos y que ordena a interpretarlos siempre en el sentido que “más favorece a la persona”, hablar de posibilidades de restricción y suspensión legítimas resulta problemático. Sin embargo, el propio 20 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=