Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

discriminación deben ser consideradas carentes de valor y contrarias al derecho internacional. En sus propias palabras, la Corte considera: “[…] [Q]ue el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, perteneceal jus cogens , puestoque sobreél descansa todoel andamiaje jurídicodel ordenpúblico nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens ” 89 . La importancia de la igualdad como un elemento normativo ha estado en el corazón de las demandas de los movimientos de mujeres. Ya sea que ellas estuvieran demandando sufragio universal o reclamando por sus derechos sexuales y reproductivos, la conciencia de la subordinación y el control que desde el Estado y la sociedad se ejercía sobre ellas determinaba que existiera un fuerte cuestionamiento a las definiciones morales que se institucionalizaban a través del derecho. Esta tarea, a la postre, busca no solo modificar el andamiaje institucional que ampara y fomenta la exclusión, sino el ethos social que reproduce estas prácticas. La labor, entonces, de mirar la discriminación con otros ojos exige a quienes bogan por la igualdad de una permanente revisión del propio actuar ―cómo yo contribuyo o no a la mantención de prácticas discriminatorias― y de una exigente tarea de argumentación ―por qué tal o cual práctica o norma son arbitrarias―. Qué es lo que entendemos cuando demandamos igualdad, qué buscaremos igualar y a quiénes se la exigiremos son preguntas que tienen consecuencias normativas trascendentales. Si esperamos que sea la estructura coercitiva la que esté conforme con el principio de igualdad, es posible que estemos dejando de lado la posibilidad de cuestionar el actuar de los sujetos y, por tanto, la forma en la que se construye la cultura. Si nuestro afán es la igual distribución de recursos, es posible que quienes tienen diferentes capacidades los utilicen de forma tal que el resultado no asegure un resultado “igual” ―por ejemplo, le damos la misma cantidad de recursos a una persona con un grado importante de discapacidad y a otra completamente autovalente. Por supuesto, con independencia de la opción que se haga, lo determinante es saber o anticipar cuáles serán las consecuencias de un enfoque u otro. Como hemos analizado, al estar la igualdad y la prohibición de discriminación en el centro de la construcción normativa del derecho internacional, este ofrece una serie de herramientas a quienes se encuentren en las lides de los derechos de las mujeres. Entre estas, contamos con tests que nos permiten analizar cuándo un trato desigual por parte del Estado será constitutivo o no de discriminación y cuándo una medida especial temporal no lo será, además de la existencia de categorías sospechosas que exigen de un calificado ejercicio argumentativo para justificar la procedencia de distinciones en el trato basadas en ellas. De la misma forma, las obligaciones que nacen de los tratados internacionales establecen claramente que el Estado debe respetar y garantizar todos los derechos de los catálogos internacionales sin discriminación ―cláusula subordinada―, además de reconocer un derecho autónomo a la igualdad. Hemos revisado los límites de un enfoque relacional que abarque solo a individuos, versus una comprensión sistémica o estructural de los mecanismos de exclusión e inclusión social y su determinante relación con el 89 CORTE IDH. Opinión Consultiva OC 18/03: “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, de 17 de septiembre de 2003, párr. 101. 174 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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