Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
Es posible que esta sea la precisión que el Comité CEDAW tuvo a la vista en su Observación General N° 25 75 , donde indicó que: “19. Los Estados Partes deben distinguir claramente entre las medidas especiales de caracter temporal adoptadas en virtud del parrafo 1 del articulo 4 para acelerar el logro de un objetivo concreto relacionado con la igualdad sustantiva o de facto de la mujer, y otras politicas sociales generales adoptadas para mejorar la situacion de la mujer y la nina. No todas las medidas que puedan ser o que seran favorables a las mujeres son medidas especiales de caracter temporal. El establecimiento de condiciones generales que garanticen los derechos civiles, politicos, economicos, sociales y culturales de la mujer y la nina y que tengan por objeto asegurar para ellas una vida digna y sin discriminacion no pueden ser llamadas medidas especiales de caracter temporal”. El Comité CEDAW hace referencia, por una parte, a las medidas especiales de carácter temporal y al cumplimiento de la obligación de garantía de los derechos civiles y políticos, así como de los económicos, sociales y culturales de mujeres y niñas. Respecto de las primeras, el Comité constata la existencia de diferencias en su denominación: “17. […] Los Estados Partes a menudo equiparan la expresión “medidas especiales” en su sentido correctivo, compensatorio y de promoción con las expresiones “acción afirmativa”, “acción positiva”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” y “discriminación positiva”. Estos términos surgen de debates y prácticas diversas en diferentes contextos nacionales. En esta recomendación general, y con arreglo a la práctica que sigue en el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité utiliza únicamente la expresión “medidas especiales de carácter temporal”, como se recoge en el párrafo 1 del artículo 4”. Las medidas especiales a las que el Comité CEDAW hace referencia se encuentran en el derecho internacional de los derechos humanos hace algunos años. El Convenio de la OIT N o 111 indicaba que las “medidas especiales destinadas a satisfacer las medidas particulares de las personas que, por razones como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial” no podían ser consideradas discriminatorias. No obstante, tal y como destaca Patricia Palacios, no fue sino hasta “el año 1965, con la adopción de la CERD, que las Naciones Unidas fue escenario de la aprobación de una norma internacional que estableciera que estas medidas no solo debían ser toleradas sino que llegaban a ser necesarias” 76 . Las medidas especiales temporales consisten en acciones positivas adoptadas por los Estados en virtud de las cuales se distingue en el trato en aras a beneficiar a un grupo de personas para que estas gocen de igualdad sustantiva. En palabras del Comité CEDAW, estas medidas tienen la finalidad de “acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y civil, o en cualquier otro ámbito” 77 . Igualmente, estas medidas deben ser “[…]necesarias y apropiadas […] para acelerar el logro del objetivo general de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer o de un objetivo específico relacionado con esa igualdad” 78 . Anne Bayefsky señala que para que consideremos que una medida especial temporal no es discriminatoria esta debe cumplir con: 75 COMITÉ CEDAW. Recomendacion general N° 25: El parrafo 1 del articulo 4 de la Convencion sobre la Eliminacion de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer, referente a las medidas especiales de caracter temporal. 76 PALACIOS (2003, pp 29 y 40). 77 COMITÉ CEDAW. Recomendacion general N° 25, párr. 18. 78 Ibíd., párr. 24. 171 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mirando la Discriminación con Otros Ojos
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