Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
texto pueda cubrir completamente las múltiples situaciones que en la realidad pueden presentarse, o bien sustituir la indispensable discreción del Estado en la implementación de sus fines. Luego, tampoco debe extrañarnos que la práctica de los Estados y de los operadores jurídicos, tanto a nivel internacional como doméstico, vayan definiendo estos conceptos y las obligaciones que de estos surgen. Y es precisamente el sustrato formal de los textos legales y la comprensión de estos en la práctica de los operadores judiciales lo que ha sido determinante para la mantención del statu quo , o del avance y el retroceso de los derechos humanos de las mujeres. ¿Cómo constataremos cuando no hay un trato igual de parte del Estado entre individuos? ¿Qué medidas podemos tomar para terminar con la discriminación? ¿Qué sucede cuando grandes sectores de la sociedad, particularmente las mujeres, son tratados en forma desigual? 3.1. ¿Cómo definimos la discriminación? La primera pregunta nos lleva a definir qué entenderemos por discriminación. 50 Si bien los tratados generales de derechos humanos ―aquellos que no abordan los derechos de un grupo de personas en particular, sino de todas las personas― como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mencionan en reiteradas ocasiones la prohibición de discriminación, no contienen una definición de esta. La primera definición la encontramos en el Convenio Sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación) Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1958. Este señala que: “[a] los efectos de este Convenio, el término ‘discriminación’ comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. Una definición acabada de discriminación es la que en 1965 nos ofreció la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD, por sus siglas en inglés): Artículo 1. 1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. Este artículo estuvo a la vista de las/los redactores de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, la que en 1979 definió discriminación contra la mujer al siguiente tenor: Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. En relación con la práctica de los operadores jurídicos, con certeza la Observación General 18 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas marcó un hito en la definición de nuestra comprensión de la discriminación en el derecho internacional. Haciendo referencia a la CERD y la CEDAW, el Comité señaló que: 50 Sobre este punto recomiendo ver el trabajo de PALACIOS (2006). 163 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mirando la Discriminación con Otros Ojos
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