Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
ser católico y no musulmán― y el trato excluyente o incluyente que se realice en función de estas consideraciones ―asignación de privilegios, cargas, recursos, etc.― tampoco es natural, sino una construcción social. Es decir, la diversidad es la regla en la realidad, pero no las consecuencias sociales que de esta se siguen; esas son artificiales. La igualdad, y como correlato, la prohibición de discriminación, es un elemento normativo que busca corregir las valoraciones sociales sobre las diferencias naturales. Por tanto, la igualdad en sí misma, los espacios donde se aplicará, lo que se igualará y quienes están obligados por ella, también está sujeta a las convenciones sociales de cada época. La tarea, por tanto, de demandar igualdad no estará exenta de polémica. Muy habitualmente la labor jurídica, particularmente el litigio, nos invita a revisar casos individuales. A veces este hecho nos inhibe de distinguir que la situación de un individuo es representativa de muchos otros y que la solución que un tribunal puede resolver para una persona en particular, no puede sustituir la necesaria reflexión colectiva y deliberativa que se requiere para modificarla. Con certeza, tras nuestro alegato estaremos poniendo en entredicho instituciones como el mercado, el sistema laboral, las políticas públicas en materia de salud, etc. 3. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Sin lugar a dudas las opciones que se hagan en el derecho internacional de los derechos humanos respecto de las obligaciones que deben cumplir los Estados estarán cruzadas por las discusiones que revisamos someramente en los párrafos precedentes. Igualmente, con certeza, quienes tienen una posición que propicie un Estado pequeño, que no intervenga en las transacciones de los individuos o en la esfera privada para asegurar la igualdad, encontrarán en estas líneas múltiples motivos para inquietarse. Ahora bien, tal y como señalan Nash y David, “[e]n los catálogos contenidos en los instrumentos del DIDH se produce una interesante confluencia de al menos tres vertientes de pensamiento: liberal, igualitaria y democrática o participativa. Por razones históricas, al momento de consagrarse en el ámbito internacional los derechos humanos, estas tres vertientes habían consolidado su aporte al pensamiento jurídico, y ello queda claramente reflejado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. Si miramos los derechos y libertades consagrados internacionalmente, nos encontramos con derechos de libertad (tanto positiva como negativa), derechos de igualdad (ante la ley, ante otros, material), derechos de participación (derechos políticos en sentido estricto)” 48 . Es decir, si bien existe un claro compromiso con la igualdad y la prohibición de discriminación en los tratados internacionales de derechos humanos, lo cierto es que este no está ligado con una filosofía o posición política en particular, sino que es el reflejo del crisol de miradas de los Estados al momento de alcanzar acuerdos sobre qué y cómo se protegerá la dignidad humana. Desde hace algunas décadas que el derecho internacional de los derechos humanos ha establecido una serie de obligaciones que buscan promover la igualdad en el goce de derechos entre las personas. Esta situación determina que el Estado necesariamente debe contar con las herramientas necesarias para tomar acciones positivas destinadas a, por una parte, asegurar el derecho a la igualdad, y por otra, a corregir las situaciones de discriminación. No debe eso sí extrañarnos que los tratados no indiquen con toda claridad cómo los Estados deben respetar y garantizar la igualdad y la prohibición de discriminación. 49 Es imposible que un 48 NASH y DAVID (2010, p. 161). 49 Prueba de ello es lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, que en su Observación General No 18: No Discriminación, indicó que “Corresponde a los Estados Partes decidir cuáles son las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones pertinentes. Sin embargo, el Comité desea ser informado acerca de la naturaleza de tales medidas y de su conformidad con los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley e igual protección de la ley (párr. 4). 162 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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