Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

una distribución centralizada de los beneficios de la cooperación social, sino intercambios voluntarios entre personas diversas en el contexto de una sociedad libre. Para él, dichos intercambios de bienes son los únicos mecanismos válidos de ‘redistribución’ de la propiedad. 43 Haciendo una clara alusión a Rawls, Nozick se refiere a las “teorías de la justicia distributiva que se basan en patrones de distribución”, indicando que estas especifican una determinada forma de distribución atendiendo a un criterio natural o perteneciente al orden natural para justificar la distribución ―“a cada uno según su mérito moral, necesidades, producción marginal, esfuerzo, etc.” 44 ―. Su teoría no se basa en patrones; él no lo dice, pero sugiere que es ‘natural’ o ‘espontánea’. La teoría de la justicia que promueve “está constituid[a] por los objetivos individuales de las transacciones individuales. No se requiere ningún finmás general; no se requiere pauta retributiva” 45 . Las teorías de patrones requieren de un alto nivel de permanente intervención en los intercambios sociales, que a Nozick le resulta profundamente indeseado. Y, por supuesto, existen otros que también rechazan la idea de la distribución y planificación central del Estado. 46 Presento aquí este contrapunto, pues las opciones que adoptamos sobre la igualdad ―qué entenderemos por ella, a quién o a qué se aplicará y qué será igualado― tienen profundas implicancias. Quienes rechazamos lo que estimamos es un estado de subordinación o un sistema que valida este estado 47 , debemos comprender que la definición quemanejemos sobre qué es o debe ser la igualdad, cómo definiremos cuándo estamos ante una situación de discriminación, qué es lo que esperamos se iguale y a quién se lo exigiremos no está ajena de debate. Si lo que esperamos es que se igualen recursos, por ejemplo, por medio de la garantía de no discriminación en los derechos económicos, sociales y culturales, estamos claramente propiciando una comprensión de la igualdad que demanda del Estado la capacidad de redistribuir recursos. Más aún, si lo que esperamos no es solo que las leyes y políticas públicas cambien, sino la cultura que valida, por ejemplo, la violencia contra las mujeres en el espacio doméstico como una forma de control y dominación, entonces debemos saber que nuestra petición de igualdad es una que persigue tocar el ethos social y, muy probablemente, las conciencias individuales. La complejidad de la tarea está dada, además, por el hecho que con claridad constata Sen; la igualdad no es la regla en la realidad, sino la excepción. La regla es la diversidad. Las valoraciones sociales de qué es socialmente bueno ―por ejemplo, ser blanco y no negro, ser hombre y no mujer, 43 Nozick distingue dos principios de justicia y luego agrega un tercero. El primero es el principio de justicia en la adquisición. Este se relaciona con la apropiación inicial de bienes sin propiedad. El segundo es el de transferencia: las personas tienen derecho a la propiedad en la medida que esta haya sido transferida justamente a ellas. El problema que se genera para Nozick en la teoría de la justicia de los intercambios es la apropiación de bienes fuera de las hipótesis de sus dos principios de justicia. Para eso él evalúa la hipótesis de un tercer principio de “justicia rectificatoria”. La teoría de Nozick de la “justicia de los derechos de propiedad” es histórica: la justicia de una distribución dependerá de cómo se realizó. En contraste, las teorías que Nozick denomina “ Current time-slice principles ”, “ end-result principles ” y “ end-state principles ” establecen que la distribución requiere de principios estructurales que determinen si esta es o no justa. (NOZICK 1988). 44 Ibíd., p.156. 45 Ibíd., p. 162. 46 “Es evidente que un Gobierno que emprenda la dirección de la actividad económica usará su poder para realizar el ideal de justicia distributiva de alguien. Pero ¿cómo puede utilizar y cómo utilizará este poder? ¿Qué principios le guiarán o deberán guiarle? ¿Hay una contestación definida para las innumerables cuestiones de relación de méritos que surgirán y que habrán de resolverse expresamente? ¿Hay una escala de valores sobre la que puede esperarse la conformidad de gentes razonables, que justificaría un nuevo orden jerárquico de la sociedad y presentaría probabilidades de satisfacer las demandas de justicia? Solo hay un principio general, una norma simple, que podría, ciertamente, proporcionar una respuesta definida para todas estas cuestiones: la igualdad, la completa y absoluta igualdad de todos los individuos en todos los puntos que dependan de la intervención humana […]” (HAYEK 1946, pp. 112 – 113). 47 BUTLER (1990). 161 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica Mirando la Discriminación con Otros Ojos

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