Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

―es decir, donde está la acción―, pero de ahí no se deduce que deberíamos tener una actitud persecutoria hacia las personas que manifiestan ese comportamiento. Podríamos tener buenas razones para exonerar a los que comenten la injusticia, pero no deberíamos negar (o disculpar) la propia injusticia” 32 . Ahora bien, la propuesta de Cohen, sea que esta haga o no justicia a Rawls, a mi entender, parece cuestionar la capacidad de cambio de las sociedades cuando las modificaciones se limitan solo a la estructura coercitiva de la sociedad y no son impulsadas por las convicciones morales de quienes la componen. En último término, en el proyecto de Cohen, la educación de los integrantes de la sociedad parece jugar un rol insoslayable en un efectivo cambio de los patrones de justicia. La posición de ambos autores nos permite distinguir planos de análisis que son determinantes para el debate sobre los derechos de las mujeres. En un primer plano, está la idea de que la igualdad es un principio que moldea la forma en la que la sociedad debe estructurarse y que, más aún, la igualdad es un elemento que determina cuán justo es su ordenamiento coercitivo. Si aceptamos la teoría de Rawls, las instituciones básicas de la sociedad, y muy especialmente el derecho y el Estado, deben jugar un rol clave en la eliminación de los “criterios arbitrarios” para la asignación de los beneficios de la cooperación social. Esta propuesta, por supuesto, supone un diseño institucional en el cual el Estado es capaz de intervenir y corregir las inequidades que surgen, por ejemplo, con ocasión de los intercambios económicos en el mercado. 33 En este primer plano, por tanto, quienes bogan por la igualdad de las mujeres deben sin duda dirigir sus demandas a la estructura básica de la sociedad. El mercado, los sistemas de tributación, las normas que regulan el trabajo productivo, los espacios educativos, etc. Ahora bien, cuáles son las instituciones concretas de la estructura básica, como vimos, no es un tema pacífico. Y muy probablemente el mundo de lo privado, el espacio de la familia, sea el punto más problemático. Un segundo plano de análisis es si debemos o no exigir que los sujetos, no las instituciones, compartan el principio de la igualdad. Esta discusión, además, nos obliga a analizar si lo que debemos someter al principio de la igualdad es el ethos social o la conducta particular de los individuos. En esta última hipótesis, tal como advierte Cohen, se corre el riesgo de caer en actitudes persecutorias . Este elemento es determinante en la propuesta de Rawls, quien ciertamente establece una especie de coto moral a las motivaciones tras las acciones de los sujetos. 34 32 COHEN (2001, p. 194). 33 Para un contrapunto a la teoría de la justicia de Rawls ver a NOZICK (1988), quien presenta su teoría del Estado mínimo, el cual se opone a las aspiraciones y la potencial forma que tendría el Estado rawlseano. No estoy afirmando que Rawls indique cómo debe ser el Estado; de hecho no lo hace. Simplemente indico que para que su teoría ideal pueda ser implementada, el Estado tendría un tamaño que excede con creces los postulados de Nozick. Nozick parte de la premisa de que el Estado mínimo es el único moralmente aceptable. Rechaza la idea de justicia distributiva y propone una justicia en las pertenencias [posesiones]. Esta tiene, a su vez, tres premisas: (i) el principio de la adquisición original de las pertenencias, (ii) el principio de la transmisión de las pertenencias y (iii) rectificación de las injusticias. Para Nozick, “[s]i el mundo fuera completamente justo, las siguientes definiciones inductivas cubrirían exhaustivamente la materia de justicia sobre las pertenencias: (1) Una persona que adquiere una pertenencia, de conformidad con el principio de justicia en la adquisición, tiene derecho a esa pertenencia. (2) Una persona que adquiere una pertenencia de conformidad con el principio de justicia en la transferencia, de algún otro con derecho a la pertenencia, tiene derecho a la pertenencia. (3) Nadie tiene derecho a una pertenencia excepto por aplicaciones (repetidas) de 1 y 2. El principio completo de justicia distributiva diría simplemente que una distribución es justa si cada uno tiene derecho a las pertenencias que posee según la distribución. Una distribución es justa si surge de otra distribución justa a través de medios legítimos. Los medios legítimos para pasar de una distribución a otra están especificados por el principio de justicia en la transferencia. El sistema al que da lugar la justicia retributiva es histórico. “El sistema retributivo es defendible cuando está constituido por los objetivos individuales de las transacciones individuales. No se requiere ningún fin más general; no se requiere pauta retributiva” (p. 162). La máxima de justicia para Nozick es “ De cada quien como escoja, a cada quien como es escogido ” (p. 163). 34 Sobre este punto sugiero revisar la idea rawlseana de overlapping consensus. Para Rawls es posible que personas que tienen diferentes doctrinas normativas o concepciones de lo bueno, incluso aparentemente contradictorias, podrían alcanzar acuerdos sobre principios de justicia determinados por diferentes motivos. 156 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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