Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
de género influye en todos los componentes del clásico modelo reparatorio empleado por el órgano: restitución, satisfacción, garantías de no repetición, compensación y rehabilitación” 146 . En definitiva, y volviendo al comienzo del apartado, “Campo Algodonero” es un buen ejemplo para comprender cómo el Sistema Interamericano está reaccionando frente a ciertos fenómenos de discriminación y violencia que afectan a las mujeres y a otros colectivos subalternados por razones de género. En este caso, la Corte revisita las obligaciones generales que pesan sobre los Estados, estudiando con mayor profundidad qué implican cuando se aplican a la situación de estos grupos. La línea precedente fue seguida y ampliada en casos posteriores 147 . Este ejercicio renueva viejos desafíos y genera otros. Uno de ellos se vincula con hasta qué punto resiste la distinción entre elementos tales como la prevención, la investigación, la sanción y la reparación, cuando usualmente aparecen entrelazados en el razonamiento de los órganos de monitoreo del Derecho Internacional. Señala Medina, por ejemplo, que en la jurisprudencia de la Corte IDH “[l]a obligación de investigar y la de prevenir normalmente se confunden” 148 . Algo similar podría predicarse con relación a la obligación de sancionar, en tanto su cumplimiento se entiende central para evitar la impunidad y la repetición de los hechos, lo que revela una pretendida conexión con la faz preventiva 149 . Asimismo, la obligación de reparar ha sido entendida en términos amplios y ha incorporado elementos vinculados con la prevención, la investigación y eventualmente la sanción. Por otra parte, el concepto de debida diligencia “reforzada”, en particular, es todavía incipiente y podría ser refinado en mayor medida. Interesantes, en este sentido, son algunas de las discusiones que ha generado. ¿Qué significa que la obligación de debida diligencia sea “reforzada”? ¿Significa que los Estados deben hacer esfuerzos adicionales sobre el piso establecido por las obligaciones generales del artículo 1.1 de la CADH? 150 ¿Significa que deben satisfacer ese piso frente a grupos que nunca han accedido a él? 151 ¿Vale solo respecto de las mujeres, en tanto BelémDo Pará incorpora específicamente el deber de debida diligencia en su artículo 7.b? ¿O podrían extenderse 146 TRAMONTANA (2011, p. 175). 147 Ver los casos “Fernández Ortega” ( supra , nota 132) y “Rosendo Cantú” ( supra , nota 133). En ellos, entre otras cosas, la Corte IDH amplía los estándares de debida diligencia frente a la violencia sexual, a la par que avanza en los supuestos en que puede constituir una forma de tortura. Asimismo, conceptualiza las obligaciones de “debida diligencia” y de acceso a la justicia desde una perspectiva más interseccional, atendiendo a las características de género, étnicas y socioculturales de las víctimas (en el caso, mujeres indígenas). Finalmente, como señala TRAMONTANA (2011, p. 177), aplica un enfoque sensible a las especificidades de género tanto en lo que refiere a las garantías de no repetición, como a las medidas de compensación y rehabilitación. 148 MEDINA (2009, p. 25). 149 Ver supra , nota 143 (cita referente a la obligación de sancionar). 150 Según ABRAMOVICH (2010, p. 177), “la Corte considera que el artículo 7 de la CBDP, establece un deber de debida diligencia reforzado, lo que parece indicar que este opera estableciendo una carga adicional de deberes de prevención al Estado, por sobre un piso de debida diligencia en la protección de las acciones de particulares, que vendría dado, en principio, por la propia Convención Americana. Aunque en el razonamiento de la sentencia no queda claro cuál sería el piso de debida diligencia, y qué elementos adicionales agregaría la norma especial de la CBDP, la Corte define algunos puntos que serán valiosos en el examen final sobre la imputación de responsabilidad”. 151 En esta postura pareciera enrolarse Cecilia Medina, que afirma frente al carácter “estricto” de la obligación de debida diligencia reconocido en “Campo Algodonero”: “Yo no sé por qué usaron este calificativo. Esta sentencia fue dictada por 7 jueces, en estas situaciones hay adjetivos que uno pondría y otros no, y naturalmente cuando uno está en un cuerpo colectivo como la Corte, uno no se opone salvo que sea una cuestión de principios. En lo personal, cuando redacté mi libro sobre la Convención Americana, fui muy rigurosa en decir que no hay que agregar adjetivos que puedan confundir al lector. Yo no creo que pueda haber una diligencia más estricta o menos estricta, la diligencia es una. Lo que seguramente quisieron enfatizar en la sentencia es que, en casos de mujeres, se exige una diligencia tan estricta como en cualquier otro caso. O sea, una vez más, nos encontramos con una forma de visibilizar la diligencia con respecto a la situación de la mujer. Ahora, en general yo soy reacia a utilizar adjetivos como estos, puesto que pueden generar la impresión de cambiar un estándar”. Ver: MEDINA (2010, p. 13). 138 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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