Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

sancionar los actos de violencia cometidos por razones de género. 137 Por otra parte, como ya se dijo, entiende que estos deberes son “reforzados” en estos supuestos. • Debida diligencia: Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar Con relación específica a la debida diligencia, la Corte indica en “Campo Algodonero” ―con cita a su jurisprudencia previa― que las medidas a adoptar tienen que tener vinculación con las “particulares necesidades de protección del sujeto de derechos, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” 138 . Puntualmente, respecto del deber de prevenir, recuerda la Corte que si bien es una obligación “de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” 139 , los Estados: “deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” 140 . Por otra parte, sobre el deber de investigar, la Corte insiste en la obligación de medio y no de resultado, y la detalla en los siguientes términos: “El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos” 141 . “A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, 137 La Corte utiliza en este caso la expresión “homicidio de una mujer por razones de género”, también conocido ―en el contexto mexicano y de otros países de la Región― como “feminicidio”. Ver: CORTE IDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México ( supra , nota 108, párr. 143). Un panorama de los debates acerca de la regulación y tipificación legal del femicidio/feminicidio puede verse en: TOLEDO (2009). 138 CORTE IDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México ( supra , nota 108), párr. 243. 139 Ibíd., párr. 252 (citas a jurisprudencia previa omitidas). 140 Ibíd., párr. 258. Señala ABRAMOVICH (2010, p. 179) que, en el caso: “para la Corte existen dos momentos claves en los que debe examinarse el deber de prevención estatal. El primero antes de la desaparición de las víctimas, y el segundo luego de la desaparición y antes de la localización de sus cuerpos sin vida”. En relación con el primer momento, la Corte IDH entiende que si bien el Estado tenía conocimiento sobre el riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no se estableció en el caso que tuviera conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas concretas. En relación con el segundo momento, con posterioridad a la desaparición pero antes del hallazgo de los cuerpos, la Corte entiende que el Estado ya tenía conocimiento de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad física de las víctimas individuales. 141 CORTE IDH. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México ( supra , nota 108), párr. 289 (citas a jurisprudencia previa omitidas). 136 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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