Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
Mientras tanto, existe un acuerdo generalizado en que las obligaciones de garantía son de carácter más complejo y exigente, en tanto requieren el despliegue del aparato público de manera tal de crear las condiciones efectivas para que los derechos puedan ser ejercidos y gozados bajo su jurisdicción. Implican, de esta forma, un paquete más completo de obligaciones positivas, cuyo incumplimiento puede hacer responsable al propio Estado incluso por los actos de particulares. 121 Así, siguiendo a Medina, “la especificación de la obligación de garantizar es de amplio alcance y va desde la promoción de los derechos, a la remoción de obstáculos gubernamentales o privados y a las medidas especiales para igualar en cuanto a sus oportunidades a un grupo que está en situación desmedrada con respecto al resto de la comunidad” 122 . En el sentido de la última cita, es interesante estudiar los alcances que estas obligaciones han adquirido respecto de grupos sujetos a relaciones de opresión y/o desventaja en sus comunidades políticas. En particular, las obligaciones de respeto y garantía, así como aquella que manda a adoptar disposiciones de carácter interno (artículo 2, CADH) 123 , han tomado un cariz especial en relación con la persistente violación de derechos humanos sufrida por las mujeres y otros colectivos por razones de género. • Obligaciones de garantía frente a la violencia discriminatoria Como se dijo, desde el caso “Velázquez Rodríguez” aparece una conceptualización del deber de garantía que llama a prevenir, investigar y sancionar las violaciones de derechos reconocidos por la Convención, así como a reparar sus efectos y, en lo posible, restablecer los derechos violados. Progresivamente, estas obligaciones de garantía se fueron refinando 124 y, a la par, se entendieron de manera “reforzada” frente a violaciones cometidas contra grupos discriminados en la sociedad 125 . En particular, uno de los desarrollos pioneros vino de la mano de la CIDH. Así, en el Caso “María Da Penha vs. Brasil” 126 , en el cual se discutían las responsabilidades estatales por la sistemática situación de violencia familiar sufrida por la peticionaria ―y por sus consecuencias―, la CIDH aplicó por primera vez la Convención de Belém Do Pará, y reafirmó la obligación del Estado de actuar con la debida diligencia necesaria para investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, y para prevenir y erradicar los patrones discriminatorios que promueven y sostienen la tolerancia de este extendido fenómeno 127 . Este caso resultó paradigmático a la hora de ilustrar cómo pueden 121 MEDINA (2005, pp. 16-21). 122 Ibíd., pp. 20-21. 123 CADH, Artículo 2: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Un análisis de la relación entre el artículo 2 y el artículo 1.1 de la CADH puede verse en: MEDINA (2005, pp. 21-25). 124 Ver: MEDINA (2009). Señala la autora: “Con el curso de los años, la Corte ha refinado la formulación de la obligación de investigar. Desde la amplísima formulación de la sentencia en Velásquez ―la obligación de los Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención― ha llegado ahora a sostener, de una manera que guarda consecuencia, que la obligación procede solo para cierto tipo de violaciones” (pp. 23-24, citas omitidas; las itálicas son parte del original). 125 ABRAMOVICH (2009, pp. 180-181). 126 CIDH. Informe N° 54/01 (Fondo). Caso 12.051: Maria Da Penha Maia Fernandes – Brasil. 16 de abril de 2001. 127 La Corte IDH recupera este precedente con posterioridad, en el caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México” ( supra , nota 108), describiéndolo en los siguientes términos: “En el caso Maria Da Penha Vs. Brasil (2000) , presentado por una víctima de violencia doméstica, la Comisión Interamericana aplicó por primera vez la Convención Belém do Pará y decidió que el Estado había menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, al no condenar y sancionar al victimario durante quince años pese a las reclamaciones oportunamente efectuadas. La Comisión concluyó que dado que la violación forma parte de un “patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado”, no solo se violaba la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes” (párr. 255; citas omitidas). 134 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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