Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

que ejerza el poder público en forma legítima dentro del contexto de una sociedad democrática. En efecto, como ha sostenido la Corte Interamericana, “la suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona” 90 . […] “De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana, el alcance de las suspensiones debe ser el estrictamente necesario para paliar la situación de emergencia y eso implica limitar su alcance temporal, espacial y los derechos que se suspenden…” 91 . […] “Aun dentro de un estado de excepción legítimo, cada uno de los actos de implementación debe ser razonable, esto es, estrictamente adecuado a la causa y el alcance del estado de excepción, sin que exista ningún tipo de discriminación…” 92 . Aplicados estos criterios generales a la situación hondureña, la CIDH entendió que si bien las autoridades de facto negaron que sus disposiciones constituyeran suspensiones de derechos establecidos, dichas disposiciones incluso violaban la normativa interna del propio país en relación con el “estado de sitio”, a la par que extendieron su vigencia por plazos superiores a los formalmente reconocidos. Asimismo, entendió el organismo que algunas de las medidas dispuestas (por ejemplo, toques de queda) se implementaron “sin justificación de su razonabilidad y su pertinencia en relación con la situación que motivó el estado de excepción” 93 y de manera que no fue uniforme, sino selectiva y discriminatoria. 94 Por su parte, entendió que frente a este estado de situación tampoco operaron los recursos y garantías dirigidos a hacer valer los derechos afectados 95 . En definitiva, el resultado de este contexto se ilustra adecuadamente en el siguiente párrafo, que muestra incluso afectaciones a derechos que no pueden ser suspendidos: “[J]unto con la deslegitimación institucional originada por el golpe de Estado, se han producido graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo muertes, declaración arbitraria del estado de excepción, represión de manifestaciones públicas a través del uso desproporcionado de la fuerza, criminalización de la protesta social, detenciones arbitrarias de miles de personas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y malas condiciones de detención, militarización del territorio, aumento de las situaciones de discriminación racial, violaciones a los derechos de las mujeres, serias restricciones arbitrarias al derecho a la libertad de expresión y graves vulneraciones a los derechos políticos. La CIDH también comprobó la ineficacia de los recursos judiciales para proteger los derechos humanos” 96 . 90 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2009, párr. 212), con cita a la CORTE IDH. Opinión consultiva OC 8/87 ( supra , nota 87), párr. 20. Agrega la CIDH que: “La declaración del estado de excepción por parte de un gobierno de facto carece de legitimidad de origen y es nula ab initio ” (párr. 162). 91 Ibíd., párr. 220. 92 Ibíd., párr. 222. 93 Ibíd., párr. 220. 94 Ibíd., párr. 222. 95 Ibíd., párr. 234. En sentido similar, ver: ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS (2010). Este organismo indicó que: “Las autoridades de facto declararon el estado de excepción mediante sucesivos decretos. Estos no cumplían las normas internacionales, principalmente las previstas en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, no cumplían los requisitos relativos a la gravedad de la emergencia, el principio de necesidad y la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Las autoridades tampoco informaron a las Naciones Unidas ni a la OEA, como exigen los instrumentos internacionales correspondientes. El principio de legalidad se violó también porque los decretos no fueron publicados en forma oportuna y la formulación de las restricciones no fue lo suficientemente precisa, especialmente en relación con el marco y la hora de aplicación de los toques de queda” (párr. 14). Las itálicas son parte del original. 96 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (2009, párr. 6). 129 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica El Sistem Interna ional de Derechos Humanos en Clave Antidiscriminación: Reglas Comunes y Obligaciones Estatales

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