Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
la independencia o seguridad del Estado parte” (art. 27.1) 85 . Respecto de las obligaciones que no pueden suspenderse, el artículo enumera en su inciso segundo aquellas que se desprenden de los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 12 (Libertad de Conciencia y de Religión), 17 (Protección a la Familia), 18 (Derecho al Nombre), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad) y 23 (Derechos Políticos) 86 . Tampoco autoriza la suspensión de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, en particular la acción de hábeas corpus y de amparo, así como otros recursos efectivos ante los tribunales competentes para garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensión no se encuentra autorizada por la Convención. 87 En relación con el principio de proporcionalidad, cabe remitir a varias de las apreciaciones realizadas en el acápite anterior sobre la restricción de derechos, que resultan también aplicables a este supuesto. Según el propio artículo 27.1, las disposiciones que suspendan el ejercicio de derechos solo pueden tomarse “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación” que les ha dado origen. Por otra parte, deben ser necesarias y conducentes, estar directamente dirigidas a superar esa situación, y no deben existir vías menos lesivas de los derechos afectados capaces de lograr el objetivo que se pretende. Finalmente, a lo dicho pueden sumarse las disposiciones que mandan a que las disposiciones que suspenden derechos no resulten discriminatorias 88 , así como el deber estipulado convencionalmente de “informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión” (artículo 27.3). • La suspensión de derechos en tiempos recientes Respecto de la aplicación del artículo precedente, es interesante traer a colación la situación vivida en Honduras pocos años atrás, a propósito del derrocamiento del presidente Zelaya en el 2009. 89 En el marco de esos sucesos y en relación con distintas medidas de suspensión de derechos dispuestas por el gobierno de facto, la CIDH recordó que: “De acuerdo con la Convención Americana, la suspensión de garantías debe reunir una serie de requisitos. El primero de ellos es que la suspensión de garantías sea adoptada por un Gobierno 85 El artículo 4 del PIDCP autoriza las restricciones “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación”. 86 Señala Nash que, en relación con lo regulado en el artículo 4 del PIDCP, la CADH “claramente es más restrictiva para los Estados, probablemente por la experiencia que el continente americano ha tenido con los estados de excepción” (NASH 2006, p. 13). 87 Sobre el punto, ver las Opiniones Consultivas OC 8/87: “El hábeas corpus bajo suspensión de garantías”, de 30 de enero de 1987; y OC 9/87: “Garantías judiciales en estados de emergencia”, de 6 de octubre de 1987, en las cuales la Corte IDH desarrolla con mayor detalle el tipo de garantías que no pueden suspenderse, reconociendo una íntima relación entre los derechos y los recursos para hacerlos valer. En otras palabras, suspender la posibilidad de utilizar recursos es una forma de limitar y/o anular el alcance de los derechos cuya protección ―a través del uso del recurso― se pretende. 88 MEDINA (2005, p. 54-55). 89 Señala la CIDH: “El 28 de junio de 2009 se produjo en Honduras el derrocamiento del Presidente democráticamente electo y la ruptura del orden democrático y constitucional. A las 5 de la mañana, efectivos del Ejército hondureño, actuando bajo instrucción del Jefe del Estado Mayor Conjunto y del Vice Ministro de Defensa, ingresaron a la residencia presidencial, privaron de libertad al Presidente José Manuel Zelaya Rosales y lo trasladaron en un avión militar a Costa Rica” (COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009, párr. 2). Con motivo de esta situación, la Asamblea General de la OEA decidió suspender al Estado de Honduras en el ejercicio de su derecho de participación en la Organización (párr. 4). 128 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica
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