Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

Allí se discutía la responsabilidad de Costa Rica por las limitaciones que su sistema judicial (Sala Constitucional de la Corte Suprema) impuso para el acceso a técnicas de fecundación in vitro (FIV) en el país, que resultaron en una prohibición infranqueable. Estas dificultades, en mayor o menor medida, aparecen en los distintos Estados donde se utilizan estas técnicas, de allí la conveniencia de detenerse en el análisis de la Corte IDH. A propósito de las restricciones, señala que: “Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso, la Corte ha resaltado que el “derecho absoluto a la vida del embrión” como base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención Americana ( supra, párr. 264) 75 , razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima pertinente exponer la forma en que el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión” 76 . Por su parte, agrega la Corte IDH que la tensión debe resolverse a través de un juicio que pondere: “i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro” 77 . Analizados los extremos mencionados, la Corte IDH concluye en el caso que las limitaciones para el acceso a las técnicas de fecundación in vitro anulaban los derechos de quienes requerían acceder a ellas ―entre otros, el derecho a la autonomía reproductiva y a la vida privada 78 ―, les imponían una serie de cargas injustificadas y les discriminaba en razón de género (en tanto las restricciones impactaban de forma negativa y desproporcionada en las mujeres, atendiendo a los estereotipos existentes y a que son procesos que se relacionan especialmente con sus cuerpos), de capacidad/discapacidad (en tanto las restricciones impactaban de forma negativa y desproporcionada en aquellas personas con dificultades o imposibilidad de procrear sin acceso a la FIV) y de recursos económicos (en tanto 75 Sostenía el Tribunal en dicho considerando: “La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” (Ibíd., párr. 264) 76 Ibíd., párr. 273 (citas a jurisprudencia previa omitidas). 77 Ibíd., párr. 274 (citas a jurisprudencia previa omitidas). 78 En el fallo mencionado, la Corte IDH rechaza algunas líneas de razonamiento que frecuentemente se verifican en la Región para limitar el acceso a Derechos Sexuales y Reproductivos (ver: Ibíd., párr. 264). Por otra parte, la Corte desarrolla la base convencional de estos derechos, vinculándolos centralmente con el derecho a la vida privada, entre otros. Indica el Tribunal Interamericano: “El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que este va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior” (Ibíd., párr. 143. Citas a jurisprudencia previa omitidas). 126 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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