Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

3.1. Las restricciones a los Derechos Humanos Como sostiene Nash: “Los catálogos contenidos en los tratados de derechos humanos regulan la restricción general de derechos por parte del Estado. La facultad de restringir, sin embargo, no es discrecional para el Estado, sino que está limitada por el Derecho Internacional. Este exige el cumplimiento de ciertas condiciones, cuya ausencia transforma la restricción en ilegítima y, por lo tanto, en violatoria de las obligaciones internacionales del Estado. Los requisitos de una restricción legítima son: (a) respeto del principio de legalidad; (b) objetivo legítimo; (c) respeto del principio de proporcionalidad” 62 . En los términos señalados, el principio de legalidad (punto a) ordena que toda posibilidad de restricción esté contemplada normativamente y de forma previa a su operación. Asimismo, la norma que la contemple debe cumplir ciertos requisitos formales y materiales, como fuera afirmado por la propia Corte IDH 63 . Este requerimiento es de una relevancia particular en nuestra Región, marcada por una historia de uso abusivo de herramientas normativas distintas a las leyes para llevar adelante políticas de gobierno. Distintos autores/as señalan la impronta excesivamente presidencialista que ha caracterizado a buena parte del constitucionalismo latinoamericano, problema que no ha sido ajeno a los procesos de reforma más recientes. Al respecto, señala Gargarella que: “Como una particularidad propia del constitucionalismo latinoamericano, muchos países de la región adoptaron Constituciones fuertemente presidencialistas. La opción por un sistema presidencialista resulta, nuevamente, polémica, pero no importa en principio una directa confrontación con el modelo “ideal” arriba definido. De todos modos, dicha colisión suele aparecer cuando desmenuzamos el tipo de facultades delegadas sobre tales presidentes. En especial, corresponde llamar la atención sobre la habitual atribución de “facultades extraordinarias” autorizadas por muchas Constituciones. […] La amplitud de estas facultades; la facilidad con que se las concede habitualmente; la carencia de controles adecuados sobre las mismas, tornaba a dichas proposiciones contradictorias con el genuino propósito de preservar la estructura de derechos y un sistema político efectivamente democrático” 64 . Por otra parte, no solo se requiere que la posibilidad de establecer límites tenga estricto reconocimiento legal, sino que estos límites deben, además, perseguir algún objetivo legítimo a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (punto b). El problema desde la normativa internacional, en lo formal, tiene relación con el enorme grado de indeterminación con el que estos fines suelen expresarse, máxime cuando se vinculan con la protección de bienes colectivos. 65 Así, objetivos tales como el interés general de la sociedad, la seguridad, el orden, la salud y la moral 62 NASH (2007, p. 7). 63 Ver: CORTE IDH. Opinión consultiva OC 6/86: “La expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de 9 de mayo de 1986, párr. 26-32. Señala la Corte que “no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general” (párr. 26) y “que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado” (párr. 27). 64 GARGARELLA (2003, p. 13). 65 Advirtiendo estas dificultades, señalaba NINO (1993, p. 481) que: “La misma noción de derechos individuales incluye, como se dijo, la de poner límites a la persecución de intereses colectivos o consideraciones de bien común, por lo que invocar estas consideraciones para restringir derechos implica claramente negar la función limitadora de los derechos”. 124 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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