Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica
Sin embargo, los procesos críticos se han dado y la teoría legal feminista ha tomado parte en ellos. En relación con el DIDH, la crítica feminista se construye en torno a distintos tópicos, entre los cuales cabe mencionar la exclusión de las mujeres en su desarrollo, el uso de lenguaje androcéntrico y el reforzamiento de una distinción entre lo “público” y lo “privado” que relega a las mujeres a las esferas domésticas, las priva de acceso a derechos y habilita la discriminación y la violencia en su contra. También se ha detenido en los límites de las miradas occidentalizadas y en su impermeabilidad a la heterogeneidad de modalidades de dominación de género existentes. En definitiva, afirmará Charlesworth, los derechos “están construidos sobre experiencias de vida típicamente masculinas, y en su forma actual no responden a los riesgos más urgentes que enfrentan las mujeres” 46 . Sin perjuicio de ello, lejos de sugerir el abandono de la lucha por los derechos, hace un llamado a corregir los distintos sesgos de género que los han caracterizado. En este punto, Charlesworth toma parte de un proceso que, sirviéndose de la deconstrucción, pretende reconstruir un panorama más inclusivo de una variedad de experiencias y vivencias. 47 Saliendo del marco de pensamiento de las autoras citadas, es posible recuperar dos de las estrategias generalmente ensayadas para interpelar/reformular la idea de universalidad y dirigirla hacia la mejora de la situación de los grupos oprimidos. Por un lado, releer los instrumentos locales e internacionales de derechos humanos en clave de “diversidad”, desnudando el abstracto y restrictivo ideal de “persona” titular de derechos instituido a través de las interpretaciones tradicionales de sus disposiciones. Por otro lado, generar normativa de protección específica, orientada a los colectivos involucrados o a situaciones, demandas y exigencias que prevalecen en sus comunidades. 48 Estas estrategias parecen haber tenido lugar frente a las víctimas de racismo, de sexismo, de etnocentrismo y de homofobia, dando origen a normativa internacional específica. Con relación a víctimas de discriminación y violencia de género, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y su Protocolo Facultativo (1999), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra laMujer (1993), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra laMujer (Convención de Belémdo Pará, 1994), así como distintas conferencias internacionales, programas de acción, resoluciones de organismos del sistema universal y regional, jurisprudencia e informes, han implicado notorios avances. De forma incipiente, comienzan a asomar desarrollos todavía más específicos, centrados en la situación de ciertas mujeres, bajo el obvio entendimiento de que no todas ellas experimentan la opresión de la misma manera. Por mencionar un ejemplo, no fue sino hasta 2010 que el Comité CEDAW expresó su preocupación por la situación de mujeres lesbianas, bisexuales y trans en la Argentina 49 , aun 46 CHARLESWORTH (1997, p. 56.) Por otra parte, la autora revela una preocupación particular y adicional por la diversidad que caracteriza a “las mujeres”, resistiendo ―aún con dificultades― formas de universalismo esencialistas y rígidas. Sobre este último punto, ver: CHARLESWORTH (1995). 47 “El análisis feminista del Derecho Internacional tiene dos roles centrales, uno deconstructivo y otro reconstructivo. La deconstrucción de los valores implícitos y explícitos del sistema jurídico internacional significa desafiar su proclama de objetividad y racionalidad, por la limitada base en la que se construyen. Todas las herramientas y las categorías de análisis jurídico internacional se tornan problemáticas cuando comprendemos la exclusión de las mujeres en su construcción” (CHARLESWORTH 1995, p. 3; traducción propia). 48 En general, estas estrategias coexisten, pero también pueden presentar tensiones, como ejemplifica el International Council on Human Rights : “algunos temen que los esfuerzos por crear nuevos instrumentos internacionales de derechos humanos acaben debilitando la protección de los derechos, en vez de fortalecerla. Se teme inclusive que se pueda socavar todo el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Por lo tanto, hay quienes argumentan que los Estados y los activistas de derechos humanos en vez de crear nuevas normas deberían trabajar con las normas ya existentes para ampliar su aplicación y proteger a personas no cubiertas” (INTERNATIONAL COUNCIL ON HUMAN RIGHTS 2006, p. 4). 49 Ver: COMITÉ CEDAW. Observaciones Finales para la Argentina. U.N. Doc. CEDAW/C/ARG/CO/6, 16 de agosto de 2010, párr. 43-44. 121 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica El Sistem Interna ional de Derechos Humanos en Clave Antidiscriminación: Reglas Comunes y Obligaciones Estatales
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