Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

• La universalidad desde los márgenes En otro orden de ideas, el catálogo de derechos humanos también se ha visto sacudido por la demanda de progresividad impulsada por distintos grupos sociales excluidos de sus interpretaciones tradicionales. De la misma forma que, por razones ideológicas, los DESC se convirtieron por mucho tiempo ―y todavía― en cláusulas “dormidas” 43 , la extensión del catálogo de derechos hacia las necesidades, exigencias y problemáticas prevalentes de distintos colectivos discriminados también ha enfrentado heterogéneos obstáculos, interpelando la universalidad que caracteriza formalmente al campo de los derechos humanos. La denuncia de esos recortes ideológicos se origina en distintos sectores, y se alienta con objetivos diversos. Una de particular relevancia provino históricamente de la teoría legal feminista y de sus referentes a nivel local e internacional, que han extendido sus críticas generales al ámbito más específico del Sistema Internacional de Derechos Humanos. En este punto, es elocuente la apreciación de Palacios Zuloaga: “El derecho internacional de los derechos humanos no debe entenderse como una rama del derecho exenta de prejuicios de género. De hecho, como explican Charlesworth, Chinkin y Wright, dado que la base del derecho internacional son las convenciones y la costumbre, quienes crean este derecho son los representantes de los Estados naciones, Estados que son organizados de forma tal que excluyen a las mujeres. Por ende, el interés manifestado por los Estados en el ámbito internacional tiende a ser el predominante en el ámbito interno, es decir, el interés que reafirma el punto de vista masculino. El derecho internacional de los derechos humanos, como rama específica del derecho internacional, ha sido formulado y aplicado con las mismas discapacidades de género que tienen las demás ramas del derecho y, desde hace muchos años, ha estado en proceso de reformulación en un intento por alcanzar sus propias aspiraciones. En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Naciones Unidas del año 1993, se proclamó que los derechos de las mujeres son derechos humanos. Llama la atención que en el año 1993, cuarenta y cinco años después de la Declaración Universal de Derechos Humanos, fuera necesario hacer esa aclaración, la que dado el tiempo transcurrido y el alarmante estado de los derechos humanos de las mujeres a nivel mundial, resultó más bien un mea culpa de parte de la comunidad global” 44 . Las referencias a Charlesworth, Chinkin y Wright desde ya no son casuales, en tanto han dedicado parte de sus esfuerzos académicos a pensar la evolución del Derecho Internacional desde una clave sensible a temáticas de género. Estos procesos no han sido pacíficos ni sencillos. Un representativo artículo de la primera de estas autoras alertaba en 1997 sobre las dificultades de ejercer un rol crítico en este ámbito, dado que “[l]os análisis de los fundamentos y del alcance del derecho internacional de derechos humanos frecuentemente caen en un lenguaje heroico o místico […] casi como si esta rama del derecho internacional fuera demasiado valiosa y demasiado frágil para resistir ser criticada” 45 . 43 En palabras de COURTIS y GARGARELLA (2009, p. 33), a propósito de los diseños constitucionales en la Región: “Hoy por hoy todavía estamos lejos de contar con Constituciones socialmente “activadas”, “despiertas”. Sin embargo, parece un hecho que ―como ha ocurrido ya con otras cláusulas constitucionales― una sección entera de la Constitución, que parecía dormida, ha comenzado a desperezarse, y muestra voluntad de ponerse de pie, de ir incorporándose de a poco. Es difícil saber, todavía, si ello terminará ocurriendo y, en todo caso ―y lo que es más relevante―, cuáles podrán ser las implicaciones que se sigan a partir de tal acontecimiento”. 44 PALACIOS (2011, pp. 7-8; citas omitidas). 45 CHARLESWORTH (1997, p. 56). Asimismo, en otro artículo, la autora señalaba: “Las críticas feministas al Derecho Internacional están en una etapa embrionaria. La mayoría de los abogados internacionalistas, aun quienes poseen una inclinación crítica, típicamente han considerado su disciplina como neutral en términos de género, incluso mucho después de que las críticas feministas en otras áreas del derecho destacaran la omnipresencia de los preconceptos de género en los sistemas legales nacionales” (CHARLESWORTH 1995, p. 1; traducción propia). 120 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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