Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

“[s]i bien existen numerosos obstáculos para el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, lo cierto es que estos debates han dejado de lado ―al menos en el marco del discurso oficial de los organismos de derechos humanos y de los organismos vinculados a la promoción del desarrollo económico y social― la tensión de carácter histórica entre los derechos individuales y los derechos sociales. A este efecto, se ha asumido la imposibilidad de avanzar en un solo sentido y se ha reconocido que la falta de protección de los derechos sociales torna impracticables los derechos individuales ―y viceversa―. De hecho, justamente porque la evidencia muestra que las violaciones a los derechos civiles y políticos van acompañadas de la violación de los derechos económicos, sociales y culturales, es que existen determinados grupos de personas que sufren violaciones sistemáticas y masivas a sus derechos humanos y que presentan, a su vez, características de clase, raza, etnia, edad, género y sexualidad similares, independientemente del país de residencia” 19 . Las históricas tensiones que refiere la cita han originado extensos desarrollos conceptuales, normativos y jurisprudenciales. Asimismo, de ellas se han nutrido algunas críticas lanzadas originalmente al DIDH, por entenderlo mayormente inclinado a la protección de intereses hegemónicos y no a la transformación radical de las condiciones que afectan sistemáticamente la vida y la integridad de millones de personas en el mundo. 20 Teniendo esto en cuenta, los trabajos de Abramovich y Courtis 21 han sido pioneros en la deconstrucción de las distinciones artificiales entre DCyP y DESC, así como en la denuncia de las dificultades de acceso a la justicia que dichas distinciones han generado. 22 En particular, en numerosos trabajos han sostenido que de manera frecuente se exageran las diferencias entre los DCyP, por un lado, y los DESC, por otro. Desde su mirada, si pudieran reconocerse diferencias en sus estructuras, estas serían más bien de grado y no sustanciales. 23 Para arribar a dicha conclusión, los autores han analizado algunos de los mitos sobre los cuales se fundó la rígida división. El mito central indica que mientras los DCyP solo generan deberes negativos para los Estados, los DESC demandan deberes positivos que, en tanto tales, deben ser cubiertos por el presupuesto público y quedar sujetos a decisiones políticas de distribución de recursos, ajenas al ámbito de actuación legítima de las estructuras judiciales. 24 Frente a esta concepción, los autores han indicado que, lejos de la creencia mítica, los DCyP requieren para su efectiva garantía un enorme despliegue estatal y su correspondiente erogación de recursos. Por su parte, aun cuando la faceta más visible de los DESC sea la de “prestación” 25 , es claro que también conllevan una serie de obligaciones negativas, de no hacer. 26 Amayor abundamiento, los autores citados también han señalado que “la regulación jurídica concreta de varios derechos tradicionalmente considerados “derechos-autonomía” o derechos que 19 PUJO (2008, pp. 29-30). 20 Boaventura de Sousa expresa una de estas críticas de la siguiente manera: “El sello liberal occidental en el discurso dominante de los derechos humanos puede ser rastreado en muchas otras instancias: en la Declaración Universal de 1948, que fue preparada sin la participación de la mayoría de los pueblos del mundo; en el reconocimiento exclusivo de los derechos individuales, con la única excepción del derecho colectivo a la autodeterminación que, no obstante, fue restringido a los pueblos sometidos al colonialismo europeo; en la prioridad dada a los derechos civiles o políticos sobre los derechos económicos, sociales y culturales, y en el reconocimiento del derecho a la propiedad como el primero y, por mucho años, único derecho económico” (DE SOUSA SANTOS 2002, p. 68). 21 Ver: ABRAMOVICH y COURTIS (2004), entre muchos otros trabajos, de autoría individual y/o conjunta. 22 Ver también: NIKKEN (2010, pp. 110-135). 23 Ver: ABRAMOVICH y COURTIS (2004, pp. 24-25). 24 Ibíd., pp. 21-24. 25 Ibíd., p. 25. 26 En términos de Pisarello: “Todos los derechos fundamentales pueden caracterizarse como pretensiones híbridas frente al poder: positivas y negativas, en parte costosas y en parte no costosas” (citado en: CARBONELL 2009, p. 73). 116 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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