Derechos humanos y mujeres: teoría y práctica

2. LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERNACIONAL El Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), como todo campo de intervención política, ideológica y cultural, se encuentra en permanente disputa. Su alcance no es suficientemente claro, como ha puesto de resalto su conflictiva evolución. Tanto las Declaraciones como los Tratados de derechos humanos incorporan catálogos de derechos protegidos. En general, estos catálogos se expresan en sentidos similares 5 , incluyendo libertades y garantías básicas para las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados. Los derechos reconocidos “deben aplicarse de modo que coexistan en armonía y se refuercen recíprocamente”, sin que uno de los catálogos pueda “inhibir la aplicación de otro cuando este es más favorable” 6 . A su vez, deben interpretarse siempre en el sentido que más favorezca a la persona. 7 Sin perjuicio de ello, la existencia de disposiciones que indican cómo proceder frente a los conflictos de derechos sugiere que la armonía y la coherencia que el sistema predica en términos generales, puede verse alterada frente a situaciones concretas. 8 Por otra parte, existe algún acuerdo respecto de ciertas características que compartirían los derechos humanos 9 , entre ellas, su universalidad , su indivisibilidad , su interdependencia y su progresividad. 10 La universalidad se relaciona, formalmente, con el principio de no discriminación ―que cruza transversalmente a todo el sistema y es considerado norma de ius cogens ― 11 e indica que las personas tienen derechos humanos por el hecho de ser tales. La indivisibilidad y la interdependencia se vinculan con el hecho de que todos los derechos humanos tienen la misma jerarquía y deben ser respetados por igual, dado que resultan esenciales para el desarrollo de la vida humana y que la violación de uno de ellos afecta la vigencia de los restantes. 12 La progresividad 5 Ver: MEDINA y NASH (2003, p. 10). 6 Ibíd. Pueden verse también las normas de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 Ibíd. Esta mecánica de interpretación tiende a denominarse principio pro homine o, más recientemente, principio pro persona , atendiendo al sesgo androcéntrico de la primera de las denominaciones mencionadas. Sobre sus alcances puede verse a Pinto, quien entiende que “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (PINTO 1997, p. 163). 8 Con posterioridad en este escrito se analizan las normas de derecho internacional que operan frente a la restricción y suspensión de derechos, así como frente a conflictos entre ellos. 9 Las características enumeradas a continuación pueden verse en: NIKKEN (2010, pp. 55-56 y 68-73); PUJÓ (2008, pp. 29-30); VÁSQUEZ y SERRANO (2011), entre muchos/as otros/as. 10 Esta afirmación, así expresada o con variaciones, puede verse en distintos pronunciamientos de organismos internacionales, en doctrina y en jurisprudencia. En particular, la Declaración y Programa de Acción de Viena del año 1993 sostiene en su párrafo número 5: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. 11 Ver: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Opinión Consultiva OC 18/03: “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, de 17 de septiembre de 2003. Allí, el Tribunal Interamericano consideró que: “el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens , puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico” (párr. 101). Esta afirmación resulta consistente con el hecho de que prácticamente todos los instrumentos internacionales incorporan una cláusula contra la discriminación. Sin perjuicio de ello, como se verá posteriormente, sus alcances usualmente varían, sus incumplimientos son patentes y la discriminación contra ciertos grupos humanos ha recibido una ocupación secundaria y errática. Tal es el caso de las comunidades afectadas por discriminación de género, orientación sexual e identidad y expresión de género, sin perjuicio de algunos avances recientes. 12 VÁSQUEZ y SERRANO (2011, p. 152) distinguen entre los alcances del principio de interdependencia y el de indivisibilidad , indicando que el primero de ellos refiere a las relaciones recíprocas que los derechos humanos establecen entre ellos, mientras que el segundo refiere a la necesidad de no tomarlos de forma aislada o separada, sino como un conjunto. 114 Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y Práctica

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