Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto
808 Libro quinto. Titulo vigesimo. demanden ante los sus (q) Ak:aldes, labran- dicha moneda , i no por otros· algunos : i do, o no labrando moneda: otros1 que man- mando a las Justicias de los Lugares que oo do a las Justicias que qualquier, que alguna consintiessen lo contrario en alguna manera, cosa deviere a los Monederos, oa qualquier i que los Tesoreros de Jas Casas de la Mo– dellos, que le fagan parecer ame sl, i si bie- neda fuesseo tenudos de dar nomina (a,2.) ·nes no uviere de la quantla , que le fagan firmada de .sus nombres , i con juramento dar fiadores, i si no uviere (r) fiadores , le ante la Justicia de la Ciudad, o ViJJa, don– manden prender (s) el cuerpo fusta que de estuviesse la Casa de la Mo;:eda , en pague; otrosl que ningun Monedero , ni sus que declaren por eJia los nombres de los bienes , no sean prendados por deuda , que Monederos , que podrían , i devian tomar un Concejo deva (t) a otro, ni un ome a para la tal casa de los Lugares, donde vi– otro , ni por otra deuda alguna , que el ven , i jurando que no han tomado , ni to– Concejo , donde viviere el Monedero , de- maran mas , ni allende de los contenidos -va , salvo por deuda , que el deva por sl en Ja condicion , i nomii;a , que sobre ello -mismo , seyendo primeramente librado por passo, i que con la tal condicion, i nomina, -.fuero, o por derecho, por donde (u) de- i juramento fuessen tenudos Jos Tesoreros .viere, i que ningun Alcalde prenda el cuer- de embiar a los Contadores mayores , para po a ninguno dellos , salvo si ge lo embiare que lo assentassen , i puslessen en los ti– a mandat su Alcalde : despues de lo qual bros : i que , quando algun Monedero mu– .sabiendo los Sefiores Reí Don Juan nuestro riesse, que por la via, i forma susodicha, padre , i el Rei Don Enrique nqestro her- declarassen , i pusiessen otro en su Jugar; mano , cuyas Animas D:os aya , que de la i que a otras personas afgunas no fuessen -guarda de algunos de los dichos capítulos guardados los privilegios , i franquezas por contenidos en la dicha carta de privilegio Monederos , salvo a los contenidos en la se seguían tr.uchos inconvenientes , i que al- tal nomina , fasta el numero de la dicha -gunos dellos guardandose ansi cumplida- condicion , i no en mas , ni en otra manera; menre como estaban redundaban en dafió i en caso que fuesse del numero de Ja di– .de la Republica , i perturbacion de la justi- cha condicion , i nomina , si no labrassen -cia, movidos por las quexas , i peticiones en las dichas casas el tiempo por su Señor1a de los Procuradores , que en diversos tiem- (b,2.) ordenado , i por sus personas , que .pos vinieron a las Cortes , que por su man- no pudiessen gozar , ni gozassen de las di– :dado se hicieron en algunas Ciudades , i chas franquezas, ni les fuessen guardadas: VjJJas, uvieron fecho, i ordenado ciertas le- i otrosl proveyo que , quand,> los Alcal– yes : 'especialmente el dicho Señor Rei. Don des de la dicha Casa de la Moneda no fi– J uan nuestro padre, en las Cortes, que hizo cieren lo que deven , uviesse ( e, 2.) ape– en la Ciudad de Zamora , el año de mil i lacion dellos : i otrosl el dicho Señor Rei quatrocientos i treinta i dos , fizo , i ordeno Don .Juan en las Cortes, que hizo en Va– una lei , por la. qual mando que los essen- lladolid el año de mil i quatrocien:os i tos no pudiessen ser nombrados salvo pe- cincuenta i un años, fizo , i ordeno otra lei, cheros medianos , i (x) menores , i que sir- por 1o qual mando, i ordeno que los Mone– _ viessen por sl los oficios : i otros1 el dicho deros fuessen personas habiles, i suficientes Señor Reí D. Juan en las Cortes , que fizo para servir el dicho oficio , sio tener , ni en la Vi11a de Madrid' el año de mili qua- usar otro oficio, i que lo usassen por sus per• .trocientos i treinta i cinco años dispuso , i sonas sin poner otros en su lugar, i que e5tos ordeno por otra (y) lei , que los dichos fuessen vecinos , i moradores de la C:udaJ, Monederos fuessen de los pecheros media- o Villa , donde son assentadas las Casas de nos , i no mayores , segun la Ordenanza de tas Monedas, i no en 9tra manera: i que ks .suso contenida, i que fµessen personc\S , que Te~oreros de Jas dkba~ Casas de la Moneda .por s'i (z) p~diessen labrar , i labrassen la no puedan nombrar , ni nombren otros , i, Sl .' (1) Gio;. (~. i Ü J, 111 /. 1, Jm _tit. (,} L: 11.1/01. (1) tit.~1. Ílos. (e) h" tit, i , ;,.,. e,¡ :los. (a) m, 111 1. tit. J. liJ. 4- o,,. lih. 4 . (1) Dith~ I, 19. gl01. (f) ,,,. s.l, 1,/,. 4• V) L. ,.• J• (~) L.1,1los. (d, i f,J ho, tit. (A, 1,.) Dich~ l. 1.1/•1.(c) l. l• ,tit., -;. h•• l,b. ju) B1111 1,; tAp,1, i J. 1. J• ,11¡,.1. j ... ; Aut.1. "' fin b°' tit. i 1,6 ¡. i "*'·+J· tit, s.1. , . IS/t Ji/,. (.l,1.) L.1 ,. 4• ; J, h°' 1i1. (x) L. t. 1111. (e) il. •· zlo,. (a¡ h1& 11~. (J) L.1. #t, 1•. l¡/,,4._ (C,,.) 4111.1.. i ,t, ,l, 1111 tit,.1#,
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