Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto
78 ~ Libro quintó. Titulo decimoqüinto. drid , j en las Ciudades , Villas, i Lugares, s1 ninguoo¡,,i de ningún valor, i efe'éto; r por fa Cabezas de Partido de estos mis Reynos, i · Iei 13. del mismo titulo ·se mando assimismo Señorlos en la forma acostumbrada ; dando que lvs censos fundados.ha5ta entonces que,. para la punmal egecucion de todo las Orde- dassen reducidos al mismo respeéto de veinte nes, Autos , i man~amientos que se rcqaie- mil el millar , i que a esta ruon , i no mas ran, pasando las correspondientet al mi Con- se pagassen en adelante ; i siendo repetida& sejo de la Camara , para que en .los Titalo.9, las instancias de diferentes Ciudades , Vi– que· se despacharen· por las Secretartas d~ llas, i Lugares de estos nuestros Reinos so– ella, se prevenga a los Escrivanos, que han bre la baxa , i minoracion de Jos reditos de de estar obligados ~ advertir en los lnstru- los censos , nos han obligado a procurar• mentos , i a las Panes, la obligacíon de re- les el awvio possible, en tiempo que las ex,.. gistrar en el Oficio de Hipotecas los Instru- munes necessidades preciaao a pedir nuevos mentos comprehendidos en la Ley , i esta subsidios , i respeéto de que la calamidad mi declaracion ; expresando al fin de ellos, de los tiempos ha mlooradó el valor de las que no han de hacer fé contra las hipotecas, haciendas redimables , no aviendo alguna, ni usar las Partes judicialmente para perse- que produzca el redito , o frutos, que antes guirlas, sin que preceda dicho' requisito , i hizo proporcionados· tos intereses a razon de toma de razo:1 dentro del termino prevenido veinte mil el· millar , i qee mucho$ Acree– en la Ley , con Jas declaraciones de la los,. dores- Censualistas , reconociendo so mayor truccion : previniendo , que esta ha de ser beneficio en conservar su deudor en· .ta· cul– ama clausula general , i precisa en los tales tura, i a~iniscracion: de sus.'bienes., que eo Instrumentos, cuyo defeéto vicie la sulbstan• adinitir la voluntaria :dimi.ssion de lar hipo,, cia del aélo , para el efcdo de que dichas tecas , han minorado los red.itos de fos cen~ llipotecas se en.tiendan constituldas ; egecu- sos,. assegurando su paga con la modtracioll; candose lo mismo en los Titulos , i aproba.: i, teQiendo presentes otros justos motivos, ciones de Escrivanos, que se despachan por hemos tenidó por bien de dar sobre esta ma– la, Escrivaruas de Camara del mi Consejo, teria la provideocia mas cOAVCDiente; i· para poniendo igual prevencion. en las Coníis1$- dio ·ordenamos , i mandamos. que dé aqui nes que se libran, assi para la toma de Resi- adelante no se·pueda ·üapaoer, ni comtitwr dencias, como para la Visita de Escrivános, cemo al quitara menm·precio que de .treinta a fin de que se les haga a estos ' i a los (h) i tres . mil . i .on tercio el millar' j que .los Jueces, los cargos que por la inobservancia contratos de censos , que en otra manera so de esta mi Lei ayan tenido unos , i otros, hicieren , sean en s) ningunos, i de ningwi i se les castigue c,,mo corresponda. Que asai valor, ni efeao, i que no se pueda, e11 vir– es mi voluntad. tud de ellos, pedir, ni cobrar en Juicio, ni fuera de el ' mas de a la dicha razoo ' i res– pe&: i mandamos que niagun Escrivaoo de estos nuestros Reinos puecda dar (e) fee , ai haga escritura, ni· contrato a menos, pena de privacion de oficio, i que los censos hasta eo– tonces fundados a menos precio de los dichos LEI XV. Por la qual se reducen los reditos tk /Qs Cm– . sos del cinco aJ tr,s , en los &tnos de Cas– tilla , i Leon. treinta i tres i un tercio el millar, quedeo D. Phcllpe V, ta Mwid por Prapadca de u,. de febrero desde luego reducidos a el; i los redito.,, que de 1¡ 0J. d l d P OR la lei 1 ~. tit. 15. lib. 5. de la nueva Recopilacion se dispuso, i manqo no ,e pudiessen imponer, constituir , ni fundar censos al quitar a menos precio de a veinte mil mrs. (a) el millar , i que los contratos, 9ue en otra manera se hici~en , fuesscn en · L?l XT. (•) L. u.,1-.. (al l. 1,. 1111. (a) .l.111. +. i ,. l,H IÍI, i ·-· t. lumit, ,- ,l 111 l• RI&. (•) ÁMI, + i ,. /,u ·fil,.i "'' bt, ,,,,. (~(,).t.,.,,,,.¡,) l,I. 1111, lc) i l. 11, en a e ante corriessen , re re uzcan , i baxen a la dicha razon de treinta i tre. mil i un ter– cio el millar, que se han de entender, i prac– ticar a tres por ciento ; i que a este respeélo, i no mas se cuenten , i paguen en adelante, lo qual se guarde , sin embargo de lo dis– puesto por las leyes (d) referidas. LEI 1/11. (el J,,, ,;,. ("l l.. t J•; l 1.. ¡/11. (al l. ,. gl•1. (a, d, ; fJ l. 7• t.111•.( b, 'i ; d,) z. ,. ,1,,. ( b, ; f,) ; ""'"· 1. &,,,.;,. "" ,,,.
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