Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

680 · Libro quarto. Tituló vigesimo quinto. Tribunales dé estos mis Reinos, que cono- negocios, i contratos a las confianw, i cr~ cen, o pueden conocer en segunda instancia, ditos privados, en perjuicio de los Oficiales i grado de apelacion. públicos, i riesgo de la Justicia de las partes: 3 Lo qual sea , i se entienda en las e!- ordeno, i mando que los contratos, i obliga– crituras, i otros aB:os judiciales, que se uvie- ciones, que se escrivieren en dichos escritos ren fecho, i otorgado despues de la publi- ( c) privados, sellados con el sello, que les cacion d~ la dicha lei, i cedulas, en los Lu- corresponde, segun la calidad, i cantidad, gares donde ya estaban los dichos papeles que queda dicho en las escrituras publicas~ sellados , de que han de certificar los Gichos tengan prelacion a todos los creditos persona• Escrivanos al pie de los dichos traslados, les, i quirografarios,que esten escritos en pa,– dando fee del dia que llegaron, i se comen- pel comun, sin sello , graduandolos de.spues zaron a expender los dichos papeles sellad0s, de las (d) escrituras publicas, i dandoles lu– i que los autos, o instrumentos , cuya copia gar entre ii mismos, conforme a su antelacioo, dieren signados, se otorgaroa en conformi- sin que por esto sea visto dar a las dichas dad de las d ichas leyes.¡.i los Jueces, i J us- cedulas , i escritos privados mas fuerza, fee, ticias de estos mis Reinos las guarden,i cum- ni autoridad de la que por derecho tienen , ¡ plan, sopena de ·privacion de (b) oficio, i de deveo tener. cien mil maravedís, en que desde luego los LEI XLIX. doi por condenados, i a los Escrivanos, en pena de (c) falsarios; i los Abogados, i Pro– curadores , caigan, e incurran en pena de privacion de sus oficios, por el mismo hecho que hicieren, o presentaren peticion en pa– pel , que no sea sellado, i demás desto, Jos unos, i Jos otros incurran en Jas demás pe– nas, conforme a la calidad del negocio pu– dieren, i devieren ser condenados, las qua– les'nose les puedan minorar (d) por ningun En que se establecen las reglas, 'J fuerza, que se ha de tener en adelante en la creacion 1k Notarios de Assiento, o Numerode ms Tri– bunales Eclesiasticos, y de los Ordinarios, con Jas calidades, y circunstancias , que deben concurrir en suspersonas para el n,e.. jor strvicio del Público, y evitar su excesi• vo numero. Juez, ni Justicia. O. Carlot.Ul. ccc.1 Pardo a 18. ~e Entro de 1770, Pragma.,, LEI XLVIII. CIC1, publicada e11 Madnd a 17. dd mumo. En que se declar~ la prerrogativa, t pri'lllle– gio, que tienen los conocimientos, i cedulM privadas, i las partidas de los libros , que están escritas en papel sellado. E.l mismo, Cedul1. de l f, de Diciembre de 1, J 6, P OR qu::.1to las cedulas privadas, i cono-· cimientos, en que no interviene Escri– nno, están sujetos a mayores fraudes por las antedatas, i postdatas, i por otros incoo-· venientes,qoe en ellos suelen hacer, i si se es– criven en papel sellado,segun lo que esta dis..; puesto en las escrituras, e instrumentos (a) publicos, tendrán mayor solemnidad, i se– guridad, cessando este peligro con la dife– rencia , i variedad, que ha de aver cada afio (b) del dicho sello, i consumo de los pl iegos del amecedeme : i para ocurrir a los incon– venientes, que resultarían de reducirse los ¡bl L. ... 1 111. ¡bl ,;t• • ,. h,diJ.; ,•• ,. 1 ,.,.. lbl h1, ,;t. ¡,) L. 44, 1/01. (d) i ti)/. .f.f, f /o,. (ul hoe m. i /. ¡. ttt, 17. lit,8, l"l L.17. up.u.ilo,. (<} iJ. q. glos. (t} ,;,.,,. ¡;/,.a. C ON motivo de la presentacion en el mi Consejode varios Titul0& de Notarios, despacha.dos por el Colegio de Proro-Nota• rios, i Notarios participantes de la Curia Ro– mana, solicitando los lnteresados el passe en conformidad de la Real Pragmatica de diez i ocho de E nero de mil setecientos sesenta i dos , se hizo presente al mi Consejo por mi Fiscal Don Pedro Rodríguez Campomanes en diez i siete de Enero de mil setecientos se– senta í tres, lo conveniente que era arreglar el numero de ellos; i establecer una ley a fa– vor de la causa publica, con todo conoci– miento · de causa, que atajasse los perjui– cios que experimentaba, por la facilidad de despacharse estos títulos de Notarios Apos– tolicos por el Colegio de Notarios del Ar.. chivo de la Curia Romana, sin noticia ex• presa de su Santidad , concediendo en ellos facultades contrarias a las Leyes Reales , y fa- LEI XLVlll. (•) L.4,. f: ¡. ho1 tit. (/,l I..46. tl•s. {a' n.4f, S.u. '"!·J• hoctit, (t) I..¡. zh,. ¡a) tít. u. hoc Ji/,. (•) L.p. tll. l·J· p.,,,, f•

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=