Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

6 34 Libro q1,1arto. Titulo vigesimo primo. el Juez, o Executor, o acreedor, que con- viene tanto para fertilizar las mismas tierras, fraviniere a lo susodicho, incurra en las pe.... que labran, ordenarnos, i mandamos no pue,. nas de ella: que sin embargo que por la di- · dan ser executados (a) hasta en camid1d de cha J.::i se les permite someterse al Corregidor cien cabezas de ganado, que les han de que– Realengo mas cercano, i en los Lugares exi- dar siempre reservadas, salvo por lo que de– midos al de la.Cabeza dela jurisdicion, don- vieren de (b) diezmo, o del sustento (e) del ·de se eximieron, no puedan de aqui adelante mismo ganado. hacer la dicha (g) sumission, ni otra alguna, sino que por las deudas, que cuntraxeren, ayan de ser convenidos en el fuero (h) de su domicilio, i no enotraparte: que el pan,que se les prestare entre año, para sembrar, o para otras necessidades, no sean obligados a bol• verlo en la misma especie, i cumplan (i) con pagarlo en dinero a la tassa, sino es que al. tiempo de la paga ellos de su voluntad esco– jan pagarlo en pan: que no puedan ser fia– .dores (j) sino es entre sl mismos unos Labra– dores por otros, i las fianzas que hicieren por otras personas, sean en st ningunas: que lo contenido en esta leí , i en la dicha lei veinte i cinco en favor de los dichos Labradores no se ppeda (k) renunciar, ni valga la renuncia– cion , que hicieren de ella: que en Ja ,venta del pan de su cosech~ no ten~a~ obli~cion a guardar la(J) tassa, 1 se les da licencia pal.'a que libremente puedan vender en pan cocido lo que fuere de su cosecha, i labranza , sin comprar, ni recibir de otras personas pan para lo (m) vender por suyo, so las penas puestas a los que venden pan mas que la tas– sa, i lo compran para revender; con que hasta 6n de Oétubre de cada año ayan de (n) re– gistrar , i registren el dicho pan, que assi co– gieren, ante la Justicia de los Lugares, ea cuyo termino lo uvieren cogido , para que se pueda averiguar si han vendido roa¡ que lo que cogieron. · · LEI XXIX. !Jue a los Labr,adores se les fe$erven cien ca– be'Ztls de ¡,anado, para IJlle na puedan ser executados en ellas, saJ.vo .en los caso~ én esta ki contenidos. D. Pbeli¡,e lV. el Grande en M&drid año de 16JJ• . P Ara alentar a los Labradores a la crian– za del gariado lanar, cuya crfa con- (t l L. • r. glos. {il /m tlt. (h) L. 1. tit. 1• liJ. ,. i l. 1f. 1 1.,. (hl "• "" , ;, • (i ) L. , +· ,;,. 1 r. lib. , • (ji L. , r. glo,. 1¡) boe ,;,. (lt· L.1r,1!0,. 1k) ; h) hoc m . ¡/1 L. if, 1111. (pi i (yl ti, tttt ti,. l.1 ¡. i ..4•1.¡.tit.1r. li6-.5. ¡m) L.15. ¡/01. (-¡) ; (r) hoe tit, (1t) L,1f, t11p.~. it, ,stt ti.t, LEI XXX. !Jue no sepueda lievar decima de ningunas exe-· cuciones, sin que pasun primero setenta t dos horas despues que se trabaren; i en quA pena se incurre por Ja contrawncion. D, Phelipe III, llragnmica en Liiboa CD u. de Junio .t. 1,1,. i l). Pbclipc IV. el Grande CD 17. de Julio de 1, J ,. Ccdula. Q. Uerémos, i es nuestra voluntad que em las execuciones , que se hicieren en qualesquier Ciudades, Villas, i Luga• res de estos nuestros Reinos , i Señ:.>r1os por qualquiera de nuestros Alguaciles, o otras Justicias, para llevar las decimas de ellas sea necessario que ayan de passar, i passen se– tenta (a) idos horas, que se cuenten desde la en que se trabare la dicha execucíon; i que los Alguaciles, Justicias, o personas que lle– varen las decimas de )as dichas execuciones contra lo dispuesto, i mandado por esta lei, caigan, e incurran en las penas, en que caen, e incurren los que llevan derechos indevi– dos en el usu , i exercicio de sus oficios: lo qual mandamos se guarde , cumpla, i exe– cute, i hagais guardar, i cumplir, i executar segun i como en esta nuestra carta se contie– ne, i declara , i contra el tenor, i forma de ella no vayan, ni vais, ni consintais ir, ni p~ar aora , ni en tiempo alguno, ni por al– guna manera, no embargante qualesquier Le– yes, i Pragmaticas de estos nuestros Reinos,. i Señor1.os, ordenanzas, estilo, uso, i costum– bre que aya , o pueda aver en contrario de lo susodicho, que, siendo necessario, lo ab– rogamos, i derogamos, casamos, i anulamos, i damos por ninguno, i de ningun valor , i efeéto, i queremQs , i mandamos que se una, e incorpore esta lei en el libro de la Reco- pilacion de nuestras leyes. · LEI LE! XXIX. (•l L.,,.1111. (al i (d) tlt 11•1 tid. ,. ; ,.,i,.17 lib.¡. (bl L. 16.1,/01. (a) hoc tit. 1<) Di,b•l.¡.16.ti1. 17, lió. f• i / • i · tlot. (e) J, tltt w. Ll:.l XXX. (•) L. u. u. u. i q. lm ti(.¡ /, ¡ 1. 1i1. +, lió.¡. ,,,. l11 ,. ,101. (l.,) ,;,. Ji• lil,, ,.

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