Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto
De las entregac , f éxecuciones~ 6 33 . ciendose necessidad, darles aposento , i ca- que fueren Arrendadores, i las uvieren co– ma, en sus casas, mesa , i manteles, en que hrado en nombre de las Iglesias ; porque en coman, i otras menudencias, como (t) sal, i qualquiera de los dichos casos no se hace no-: vinagre, i que les- gufren la comida, i que el vedad ninguna por la dicha Leí, e Pragmati– trigo, i cebada, i qualesquier otras semillas, ca, obligandose los Arrendadores a la paga que cogieren, no se las puedan tomar, ni em-- de los dichos diezmos , i rentas Eclesi,asticas bargar para provision de nuestra Corte, ni con juramento, i sometiendose (b) a la juris-– nuema Casa (u) Real, ni de nuestras Ar- dicion Eclesiastica. · madas, Fronteras, i Galeras ·, ni para otra LEI XXVII. cosa alguna, sino fuere con grande necessi– dad, i (x) pagandoselo de contado a como valiere, con que no exceda de (y) la tass~, Que no se baga execucion en armas. dexandoles lo necessario para pagar diezmos D.Phdipe u. en las eones de Madrid añode xs,J· pec.1.7~ a (z) la Iglesia, rentas (a,2.) al señor de las tierras , i para sus sementeras , i alimentar (b,2.) su casa hasta la cosecha siguiente, i algo mas. M Andamos que las personas, que tuvie"' ren armas, aora sea de a cavallo, o de iofante , no se les pueda hacer, ni haga e1.e– cucion (a) en ellas, aunque no tengan otros bienes mas de las dichas armas. LEI XXVIII. Que declara la lei veinte i cinco de este titulo; i manda guardar lo dispuesto de nue<vo en · · esta en f av"or d~ los Labradqres. . ~ Que las nuestras Chancillerias , i Au– diencias, e lnquisiciooes, i otros qualesquier Tribunales,ni Justicias de estos nuestros Rei– nos no puedan embiar, ni embien Alguaci– les , ni ·otras personas, ni den mandamientos (c,2.) para tomar trigo, ni cebada de los di– chos Labradores, ni de otros algunos, para D,Pbelipc lll. en Ebora ?a ,s. de Mnyo de 1,1,. i pu~licada CD Madrid a 1~. de ~l. . provision de sus casas, ni para otra cosa al- , guna, aunque sea pagandolo de contado. MAndamos que lo dispuesto por la Jei 9 Que no se les pueda tomar , ni tome a veinte i cinco de este titulo, en que se los dicha, Labradores ningunos carros , car- prohibe que lós Labradores no puedan ser retas, ni bestias, sino fuere para nuestro ser- executados en sus (a) sembrados, sino es eo vicio, o (d)2.) necessidad publica, i entonces . los casos en ella expressados~sea, i se entien– pagandoles (e,2.) primero de contado el al- da tambien que no lo puedan ser en el pan; quiler, que pareciere justo a la Justicia, se- que cocieren de sus labores, despues de se- gun el tiempo en que se le tomaren. gado , puesto en los rastrojos , o en las eras, LEI XXVI. hasta que lo :tengan entrojado; i emonces; quando por alguna·execucion se les uviere de vender alguna parte del pan , no se les pue– da toQlar , ni vender a menos precio de la (b) tassa ; i no aviendo comprador, se haga pa– go con ello (c) al acreedor; .que lo que por !},ue declara la lei arrtes de esta , en lo tocante a diezmos, i rentas Eclesiasticas. . Auto ~el Consejo en Madrid año de ISH• a ~-s. de Diciembre. · D Eclaramos lo contenido en la leí prece– dente en el primero, i quarto capitulo no comprender, ni se estender a los (a) diez– mos , i rentas Eclesiasticas, assi .de lo que ~os Labradores son bbligados a pagar por los frutos , i rentas, que cogieren , como de los (t) .A11t. ¡. j ,. ,;,.,._lib.&. (w) L.wnit. 1i1. ¡ 4./il,.9. (xl Cap.,. 1,,., l,g. (J) L. 1. 1. J , •· ·r. i sig. tit. 1.r, l ib.¡. (%.) E.st11 l,i t ln. (1) (.lf, 1.) Glos. (m) h11, /,g. (B, ,.) Glos. (n) h11, 1,g. fC,1 .) Glos. (u) h," l,g. i J.unie. , ir.¡ 4. lib.,. (D,1.) Glos. (x) '111' 1,g. f. 1. 1. ·3. •·J. 6. 7. s. 9. ; A11t. 1. i 1. ,;,·.. ,o./ib.6. {E,1.) Glos. (x) h11e l,g. • l. 11ni,. ti,. 34. lil,. ,. 1, ¡6. i 79. up. U · tit. +, /ib,J, . LEI XXVI. (•) L. 1 f. '"/· I . 4. i 6. g/g1. (l) Je m, tít. ¡iJ L.1s. gló1. (i) lm 1i1, 1.,. 11• .1-1, i 14. 1i1.1. fm lit, Tom. I. la dicha leí se ordena que las personas de los Labra'dores en los meses de (d) Julio, i lo~ siguientes no p'OefJan,ser presos (e) por deuda . algona, .que no.oocjenda de delito, lo esten.. . demos que tampoco lo puedan ser en ningun tiempo del afio , .siAo es que las deudas sean confra1das ames (/) de ser Labrador ; j · · ef 11..El XXVII. (a) t .1. tt,p.&, g/11. (o) ~it. ,. i .A11t. 7. tit. 4• z¡t,,6. l.6. i 1 · tit. 17. tlb+ i l.6,. glos. (b) tit,4, lib.,. · • LEl XXVlll, (•) L. 11.glos. (al hoe ri1. i .A11t. 1. tir. •f• /il,,f, (b) L.1.1. J• i sig. 111,,.f, üb.J. i l. ,.J, g:o,. (p) i (i) bol tit, (t)'L.·10. i ,s. 111 fin tit:7. lil,, 9. (•IJ'L. ,·s, gl,s. ·¡f) ho, tít. (•l L.11, glos. (t )bo, ti,. l.6. glas . (e) tit. •· 1,1,. 6. Rttop. i l,7 9. Je Toro, A11t. •<'· tAp. S· S, ,. tit'. 9. iib. J• i "'P· t . 11/fin m• ,l 7. J, ,l.(/) AHt.1. tit.1¡.li#.J. i l.,. gl,s. (Í1 ti,. , • u•. ,. Llll
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