Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

6t0t· Libro quai:to. Titulo vigesitno: 1o,J11eces, de quien se suplicare, que si la sen- gir el uso de segunda sopllcadon a ternii– t encia de revista'se·revocare, bolvera lo prin- nos precisos, i fatales, prohibiendo la resti– cipal con los frutos a la otra parte; i esto. se tucic;>n a menores de edad , i a.los mayores entienda, i aya lugar en todos lo.s ·negocios . en.los casos que el Derecho la concede en pendientes , que no estuvieren sentenciados o.J,ras_ causas; mande a el mi Consejo, por en revista, Real Orden comunicada por Don Manoel de LEI XVI. El termino señalado por lá lei para introducir el gratfq de.segunda suplicacion ~ 1cz.: sen• tencias de revisto de las Chantz/Jenas , i Audiencias Rtaks., debe corr:er desde el día en que se biciere la ,wtific11cion al prQ– curatkr, aunque no tenga poder espec,ial de la parttf para introducir el recurso : i los quarenta dias que señala la lei para intrQ– d11eir dicho recurso d~ las sentencias de re.. vista dadas en las Audiencias de Canarias, i Mal/urca se prurrogan basta noventa. Roda , mi Secretario de Estado , i del Des• pacho OniversaU:le'.Gracia ~ i Justicia, en trece de Enero de mil setecientos sesenta ¡ nueve , que por lo que podia aver variado el espíritu de las Leyes, con el diferente es– tilo de _ los Tribunales , i el concepto en que se avían entendid_o, i praélicado, se arreglas– se para lo success1vo por punto general, i uni– forme el metodo que devia observarse como I:ei inviolable, desde el dia de 1a publica– c1on, en todos lós negocios que no estuvies-– sen sentenciados en revista ' examinando para ello el mi Consejo , si convendría esta• blecer que bastasse la notificacion a el pro– curador , como explicaba la Lei de Indias . ' ' D, Carlos III, en Aranjuqa r7. de Abril de 17H· por ~rag• tUVtCSSe, O no poder especial, j hacer .Ja9 .atatica publicada en M:;i:f 0 _' 8 · de Agosco del mu- demas declaraciones que Se contemplassen ne,. P OR Ios diferentes recursos que se han hecho a m~ Real Pers~>na, he adveni– do la mucha freqüencia con que se introdu– cen los grados de segunda suplicacion fue– ra del tiempo en que debieran hacerlo ll!s. partes, fundadas ·en no averseles notificado en persona la sentencia de revista ; i que aunque se uviesse hecho al procurador, no tenia el poder suficiente para interponer el Gradó; i atendiendo a que por las Leyes de la Recopilacion de Castilla, que trata~ de. la segunda suplicacion, no ai alguna que de:. termine si la sentencia de ,revista se ha de notificar a la parte en persona , o baste que se haga saber a su procurador, i que en las de la Recopilacion de Indias esta expresa– mente dispuesto , que la segunda suplica– cion se ha de interponer dentro del termino señalado desde que la sentencia de tevis-,. ta fuere notificada a la parte, o su procura– dor, siendo asi que este Grado se introduxo en Indias a semejanza , o por igualdad , y aun mayoría de razon , que en estos Reinos del continente: Considerando ÍRtJalmente los perjuicios que se siguen a mis Vassallos por falta de regla fixa en este punto , i el cuida– do con que las Leyes procuraron evitar la prolongacion de los pleitos, i reiteracfon de Instancias con titulo de nulidades, i restrin- cessarias, para assegurar el fin de los plei– tos-, i la su?sistericia de 1a cosa juzgada, en que tanto mteressa~a el bien comun ·de la Republica; i que oyendo sobre lo referido a mis Fiscales, me consulta.c:se lo que se Ie ofreciesse, i pareciesse. Publicada en el mi Consejo esta Real Orden , trato , i reflexio– nó este asw,to con 1a detencion, i cuidado que pedia su importancia ; i con vista de lo que sobre el expusieron mis tres Fiscales, en Consulta de treinta i uno de Julio del año p·roximo passado de mil setecientos setenta i tres , me hizo presente su parecer; i confor– mandome con el, por mi Reai Resolucion que fue publicada en Consejo pleno en vei~ te idos de Marzo proximo pas.iado, he man– dado expedir la presente en fuerza de Leí i Pragmatica Sancion, como si fuesse hecha 7 i promulgada en Cortes, pues quiero se este 7 i passe por ella, sin contravenirla en maner~ alguna, para lo que, siendo necessario, de– rogo, i anúlo todas las cosas que puedan stt' contrarias a esta: Por la qua! establezco -por ponto general, que el termino de Jos veinte dias que la Lci primera, titulo veinte , libro quarto de la Recopilacion señala para supli– car segunda vez, ha de correr desde el dia de la notificacion hecha al procurador, ten– ga , o no poder especial de la p:irte para in– troducir el recurso: I por quar. to el tcrrr:ir.-.> de

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