Tomo primero de las leyes de recopilación: que contiene los libros primero, segundo, tercero, quarto, i quinto

S 14 Libro tercero. Titulo decimoquarto. leguas de donde tienen sus Audiencias, i lo r?mpimien~o de dehesas, ni pastos co~u?es, mesmo han de guardar en quanto a las (i) ni nufvas oehessas; porque los proced1rn1en– prendas, que assi tomaren para la cobranza de tos de las dema, <:3us~s solo han de poder ha– las condenaciones, que uvieren fecho , ha- cerios en las Aud1enc1as, que les fueren se,. tiendo los embargos en losmesmos Lugares, ñaladas, citando a lo& Lugares, í personas de donde fueren hallados los bienes; i no a\lien- las cinco (m) leguas en contorno, i no fuera de do quien los compre en ellos, los puedan sa• ellas; pena de privacion de oficio, i de la nu• car a vender quatro leguas, i no mas, con qlle lidad de los autos, i de la restitucion de to– no embien a cobrar hasta passados tres días das las costas, i daños, que se siguieren a de la notificacion de las sentencias! i si la las partes, í de veinte mil maravedis para la causa fuere criminal, i tal que requiera pena nuestra.Camara. corporal , han de guardar el orden , i forma del derecho , en guamo a la pena corporal; i en quanto a la pena pecuniaria executaran segu.i la talidad de las causas ,conforme a los capítulos de esta lei, D.Culos, i D. juaná ~ Segovia año de Ir, 1.. D. Ph~lipe ! Í; en Madrid &ÍIO IJ?J• i de IJ&.9· D. Pbclipe m. CD. Va– lladolid año de i 60 J, 6. Porque el priñcipal instituto{;) de Íos oficios de los dicho¡ ~lcaldes Mayores En– tregadores es la defensa, i amparo de los ga• nados de nuestra Cabaña Real, paraque pue.. dan andar pot todos nuestros Reinos, guar– dando las cinco cosas vedadas, salvos, i se• guros, i no les sean quebrantados stis privi– legi~, yendo, i viniendo a los Estremos, i Sierras , i estando en ellos, i ellas 1 fuera de lo que (lutda advertido , i ordenado qué ha de cumplir, i gua1dar el dicho Concejo dé la Mesta : maridamos que los dichos Alcala. des Mayores Entregadores tengan particular cuidado, i diligencia en assistir, i andar con los dkhos ganados, tanto que, yendo de unas Audiencias a otras, ayan de ir, i passar por las cañadas; i veredas; por donde acos– tumbran ir; i passar los gallados de laCabaná Real , teniendo, assi en esto ; cotno en su~ Audiencias, gran consideracion a qué en los meses de(k)Junio,Julio, i Agosto, por ser tiempo en que los Labradores cstan mas ocu– pados en la cosecha del pan ,se haga; i ad– ministre justicia con lá menos molesria,i veja– cion, que fuere posible; i averigüen de pas– so la ocupacion de las dicha&{J) cañadas, con– forme a la medida' que por esta lei quedara dispuesta, i de las veredas,conforme a la cos• lumbre, i assimismo sobre el quebrant.amien-. tode los privilegios concedidos al dichoCoir cejo , i sus ganados , i no sobre otra causade D. Phclipe Ill, cn. Mádrid año t ,o,, ?'· l en las causas ~ en que uviere proce– dido (n) otro Alcalde Mayor Entregador, i uviere d~do,i diere por libres a las partes, no han de poder conocer ; ni proceder del mesmo caso los dichos AlcaldesMayores En• tregadores; ni otra Justicia , ni Tribunal , ni por la dicha razon. hacer puevos processos, ni llevar costas, ni salarios; i los que en contra– rio se hicieren , sean nulos, i de ningun valor, ni efeéto, i el J ue:r. incurra en pena de dos afios de su.spension de oficio, i de cincuenta mil maravedís ; áplicados, la tercia parte para huestta Camara , i tas otras dó5 pata el Conce– jo de laMesta,i obras pias, por mitad; i de– má$ de esto buelva todo lo que a la patte u\'ie– re llevado poi' tazon de ladicha catJsa 1 i sea condenado en los dañosj i éo$t~ persona– les, i processales; que el , i sus Mirtistros uvie– reli llevado, lo quál se execute sin embargo de qualquier apeladon, que se interponga: i si el di~ho Concejo de la Mésta se sintiere agraviado de alguna sentencia; pódrá apelar, (o) de ella; i seguir justiéia; CO!lio viere que le conviene ; porque lo que una vez estuviere determinado en primera imtañcias no se ha de poder dédudr de (p) ttuevo en juicio en la dicha primera instancia; sin nueva causa, o reincidericia , que baga nuevo delito ~ i man– damos que les baste a las panes presentar tes– timonio de como; i quando se proredio con• tra elloo, i füeron condenados, o absueltos, i con lo süsodicho ayan cumplido , para que no se les pueda hacer nueva acusacion, ni de• nunciacion. P, l'belipe ll~ én Madrid aóo 111,. o.Phclipclll. cu Valladoli,hio '"ºJ· No hande poder llevar derechos (q) algo- nos (íl L.7. tit. ,. li6. f• ª"· (jl c.,. 1. ,, 111111,1. M L. 4r. J"11,r.J1111;1~ 1~r .t. J.; sit• tit.18. lil,..4- ª"· tpl L. ,a. tit.4. ,it., .. h°' lib. (l) c,.¡.u. hM 1,,. t,.) L.1. ut·'· J, m, ,;,, p,.,,.¡. l.1 4 . ,i,.1. lib.1. F,..,.¡,.,. 1 . ¡ 9 ¡ c.p.10. 11 • u. 1 J. (n) L.11. ,ir.a. i l.u. m.J. Jil,.~. 11..,,0,. /. J<t• ,;,. 1, t,•. 1, &4, 17, 18, J, 111.1,;.

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